REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-P-2007-480
JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Jaime Martínez, Fiscal Quinto del Ministerio Público
ACUSADO: Freddy Rufino Chirinos Henrique, venezolano, natural de Coro-estado Falcón, nacido en fecha 31-07-1960, de 48 años, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad Nº 7.473.419, residenciado en el barrio Aquiles Nazoa, calle Sucre, casa Nº 87-21, Santa Rosa, Estado Carabobo
VÍCTIMA: Mileidis Isabel Tovar Chirinos
EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Emperatriz Rodríguez, Defensora Pública Décimo Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, donde solicita el examen y revisión de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado FREDDY RUFINO CHIRINOS HENRIQUE, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, encontrándose dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pasa a decidirse en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 31 de enero de 2007, se celebró Audiencia Especial de Presentación al imputado de autos FREDDY RUFINO CHIRINOS HENRIQUE, a quien el Fiscal Quinto del Ministerio atribuyó su participación en los hechos ocurridos en fecha 29 de enero del mismo, precalificándolos en el tipo penal inscrito en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando además, se acordará en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Seguidamente, el Juzgado Décimo de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes y considerando que existían suficientes elementos de convicción que apuntaban hacia la participación del referido ciudadano en los hechos narrados por la vindicta pública, decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de febrero de 2007, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Jaime Martínez, consigna escrito informando que en fecha 01 de enero de 2007, se presentó ante la sede de la Fiscalía la ciudadana Mileidis Isabel Tovar Chirinos a fin de interponer denuncia en contra del imputado, aduciendo que en fecha 31 de enero de 2007, en horas de la tarde, éste se presentó en su residencia en tono agresivo y la empujó contra una pared, diciéndole que ni con la policía lo iba a asustar, rompiendo ante su cara el documento que le fuera entregado por el Juzgado de Control, en virtud de lo cual solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada en la audiencia especial de presentación.
En fecha 07 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo de Control emite pronunciamiento en relación a la solicitud fiscal y sin previa constatación de los nuevos hechos planteados, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano FREDDY RUFINO CHIRINOS HENRIQUEZ, decretando en su lugar Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de febrero de 2007, es consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y posteriormente agregado a los autos en fecha 27 del mismo mes y año, oficio emanado del Internado Judicial Carabobo, en donde se informa el ingreso del ciudadano FREDDY RUFINO CHIRINOS HENRIQUEZ a dicho establecimiento penitenciario.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 44 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (…)
El dispositivo transcrito, deja en cristalina evidencia la jerarquización del valor de la libertad en el orden constitucional, al prescribir como regla el juzgamiento en libertad, exceptuando las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso, las cuales aparecen vertidas en los artículos 250 al 255 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha norma constitucional, consigue su desarrollo normativo en el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que precisa a la privación de libertad como medida de carácter excepcional y cuya aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Ahora bien, del análisis y revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia no sólo una visible fractura al Principio de Afirmación de Libertad, sino además una marcada desproporción de la medida de privación decretada en relación a la entidad del delito que se le imputa, máxime si se tiene en consideración el contenido de la norma inscrita en el artículo 253 de la ley penal adjetiva, que califica la improcedencia de medidas privativas frente a delitos que merezcan pena que no excedan de tres (3) años. Tal es el caso en estudio, donde el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prescribe una pena de prisión de 6 a 18 meses, siendo la media a imponer de UN (1) AÑO, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 37 de la norma sustantiva penal.
Resulta claro, entonces, que la sanción prevista para el tipo penal en referencia no rebasa el límite expresado en la citada norma, lo cual hacía improcedente el decreto de privación y más aún impide mantener el vigor de la misma, máxime en consideración al hecho de no haberse verificado el juicio oral y público que de por establecida su responsabilidad, cuyos diferimientos, vale decir, no son imputables al acusado.
Es menester señalar, además, que desde la fecha de ingreso del ciudadano FREDDY RUFINO CHIRINOS HENRIQUEZ al Internado Judicial Carabobo, hasta la presente fecha han transcurrido Un (1) año Cinco (5) meses y Diecisiete (17) días, por lo que de realizarse el juicio oral y público y resultar el mismo culpable ya tendría la pena cumplida en exceso.
En tal sentido, conviene señalar lo estatuido por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años” (…)
En el presente caso, resulta más que evidente que el tiempo de detención del acusado en autos, supera con creces no sólo la pena mínima prevista para sancionar el delito, sino incluso la media que resultaría del calculo que habría de hacerse conforme a la previsión del artículo 37 del Código Penal, por lo que resulta un imperativo para este Juzgador REVOCAR de manera inmediata la medida de privación de libertad acordada en fecha 07 de febrero de 2007, sustituyéndola por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente explanados este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- REVOCA la medida de privación de libertad acordada en fecha 07 de febrero de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal. En consecuencia, se ordena la libertad inmediata del ciudadano FREDDY RUFINO CHIRINOS HENRIQUEZ, precedentemente identificado, quien deberá comparecer a la sede de este Despacho al día siguiente de haberse materializado la libertad.
2.- SE ACUERDA medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3. Presentación ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días; 6. Prohibición de acercarse a la víctima por cualquier medio. 9. Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante constancia de residencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.