ASUNTO: GP01-P-2006-019661
JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Mario Rodríguez, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: CARLOS VICENTE GUDIÑO MAGDALENO, natural de Valencia, fecha de nacimiento 03-03-1960, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Calixto Gudiño y Hermenegilda Magdaleno, residenciado en el barrio 810, InvaSIÓN Felipe Acosta, calle principal, casa Nº 20, cerca del Modulo Policial 810, Valencia-estado Carabobo.
VÍCTIMA: Aurora Oliveros.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia de apertura del juicio oral y público, específicamente en lo que respecta a la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual pasa a hacerse de seguidas conforme a las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de enero de 2009, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2006-019661, seguida en contra del ciudadano CARLOS VICENTE GUDIÑO MAGDALENO, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, presidido por el Abg. Guillermo Corales, asistido por la Secretaria de Sala Abg. Fe Estela Peña y el Alguacil Héctor Díaz, se dio inicio al acto y antes de iniciar el debate, el juez se dirigió a las partes e informó que por cuanto se había abocado recientemente al conocimiento de la causa, podían manifestar en ese momento si tenían algún motivo de recusación en su contra, a lo que las partes respondieron “No” . Seguidamente, el juez le requirió a la víctima se pronunciara respecto a la publicidad o no del acto, respondiendo ésta que no tenía objeción en que fuera público. Posteriormente, se le cedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano CARLOS VICENTE GUDIÑO MAGDALENO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de diciembre de 2006, cuando el referido ciudadano agredió físicamente a la víctima golpeándola en la cara.
Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa, quien solicitó se aplique la fórmula alternativa de prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en serios elementos para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.
Acto seguido, se le cedió la palabra al acusado de autos, no sin antes ser impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del proceso, presentando como oferta de reparación el perdón de la víctima. Dicho esto, el juez le solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, que manifiesten si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional, manifestando ambos su opinión favorable.
En este estado, este juzgador considerando que los delitos por los cuales se acusa no exceden de 3 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta predelictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima Aurora Margarita Oliveros, en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
No cabe duda, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.
No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya previsión normativa jerarquiza el principio in dubio pro reo, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, conforme al artículo 47 de la Ley Especial derogada, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a las que hemos hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.
Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …”
El dispositivo precedentemente transcrito, precisa no sólo los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, sino que establece además el tipo de procedimiento dentro del cual resultaría procedente, cuando éste es propuesto en fase de juicio. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:
Efectivamente, en el caso en comento se trata de un procedimiento abreviado, tal como puede evidenciarse en el contenido del acta de audiencia especial de presentación de imputado, cursante a los folios 12 al 15 del expediente, en donde el Juzgado Caurto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señala que la continuación del proceso se hará por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
De igual forma, se observa que los delitos por los cuales se acusa al ciudadano CARLOS VICENTE GUDIÑO MAGDALENO, son Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En relación a las penas previstas, se tiene que para el primero es 6 a 15 meses de prisión; y para el segundo, de 6 a 18 meses de prisión. Si a esto, le aplicamos la base de cálculo prevista en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia real de delitos, tenemos que la pena a imponer sería la prevista para el delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo prevista para el otro delito. Siendo así, habríamos de concluir que la media prevista para el delito de Violencia Física sería de 1 año, más 10 meses y 15 días correspondientes a la mitad del otro delito, daría una pena a imponer de 1 año, 10 meses y 15 días, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CARLOS VICENTE GUDIÑO MAGDALENO, por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la parroquia o municipio donde resida.
2.- Prohibición de acercamiento a la víctima Aurora Margarita Oliveros.
3.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.
4.- Obligación de someterse a consulta psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia Contra la Mujer.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
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