REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-P-2006-18691
JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. Alejandro Nicolás, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
ACUSADO: FREDIS ARGENIS PEREIRA MAGALLANES, venezolano, natural de Valle La Pascua-estado Guárico, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.484 y residenciado en la calle Luis Herrera, casa Nº 5, Barrio Juventud, Guacara-estado Carabobo.
VÍCTIMA: Juana Francisca Briceño.


EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abg. Juana Camacho, Defensora Pública Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, donde solicita el examen y revisión de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado FREDIS ARGENIS PEREIRA MAGALLANES, ampliamente identificado en autos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, encontrándose dentro del lapso a que se contrae el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre la solicitud planteada, lo cual pasa a hacerse en base a las siguientes consideraciones:

En 08 de noviembre de 2006, se celebró Audiencia Especial de Presentación al imputado de autos FREDIS ARGENIS PEREIRA MAGALLANES, a quien el Ministerio Público atribuyó su participación en los hechos ocurridos en fecha 30 de junio de 2005, precalificando los hechos en el tipo penal de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando además, se acordará en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Seguidamente, el Juzgado Tercero de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

En fecha 03 de marzo de 2009, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, vistas las reiteradas incomparecencias del acusado de autos a las audiencias convocadas por este Despacho, acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada en la Audiencia Especial de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ciertamente, tal como ha sido manifestado por la defensa técnica del ciudadano FREDIS ARGENIS PEREIRA MAGALLANES, este Juzgador -atendiendo a las reiteradas incomparecencias del imputado de autos- procedió a revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la cual venía disfrutando, acordando en consecuencia librar la correspondiente orden de captura.

Ahora bien, dispone el artículo 44 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (…)
En igual sentido, se expresa el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Los dispositivos transcritos, perfilan la jerarquización del valor de la libertad en el orden constitucional y legal, al prescribir como regla el juzgamiento en libertad, exceptuando las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.

No obstante ello, existen situaciones en donde se hace posible proceder a la activación de la excepcionalidad, vale decir al decreto de privación de libertad, cuando aparezcan configurados los motivos previstos por el propio legislador penal, como es el caso del artículo 262, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe la posibilidad de revocatoria de la medida cautelar ante situaciones de incomparecencia injustificada del imputado ante la autoridad judicial.

Lo antes expresado, barniza de legalidad el decreto de privativa proferido por esta autoridad, por lo que conviene ahora proceder a analizar los argumentos de la defensa que sustentan su solicitud de examen y revisión, los cuales se traducen en llegadas retardadas a las audiencia convocadas, además de cambio de residencia que imposibilitaron la efectividad de las diligencias citatorias.

En tal sentido, precisa este juzgador que los motivos expresados por la defensa técnica del imputado FREDIS ARGENIS PEREIRA MAGALLANES no resultan suficientes para justificar sus reiteradas incomparecencias, ya que no consta en el expediente diligencia alguna del imputado que permita a esta autoridad aseverar la comparecencia del acusado en las fechas convocadas para audiencia, menos aún pudiere servir de excusa un cambio de residencia, en razón de que al ciudadano FREDIS ARGENIS PEREIRA MAGALLANES le resultaba un imperativo haber notificado al tribunal de su nueva dirección a los efectos de futuras citaciones. Sin duda, tal raquitismo argumental conjugado al hecho de que la orden de captura aún no se ha materializado, precisa a este Juzgador a DENEGAR LA SOLICITUD PLANTEADA, conforme a los términos precedentemente expresados. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente explanados este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión presentada por la ciudadana Dra. Juana Camacho, Defensora Pública Segunda en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, en favor del ciudadano FREDIS ARGENIS PEREIRA MAGALLANES, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ratifica la orden de captura librada con ocasión de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.