REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-P-2006-12130
JUEZ: Abg. Guillermo Corales
FISCAL: Abg. José Morillo, Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
ACUSADO: LUIS ARMANDO TRESTINI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nº 14.381.368 y residenciado en el Barrio Oeste , Sector Caprenco, calle 186, casa Nº 110-85, Naguanagua-estado Carabobo.
VÍCTIMA: Dayana Margarita Sevilla Flores.
EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abg. Florimar Vanessa Aranguren Uscátegui, Defensora Pública Décimo Cuarta (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo, donde solicita el examen y revisión de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado LUIS ARMANDO TRESTINI SÁNCHEZ, ampliamente identificado en autos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, encontrándose dentro del lapso a que se contrae el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre la solicitud planteada, lo cual pasa a hacerse en base a las siguientes consideraciones:
En 22 de junio de 2006, se celebró Audiencia Especial de Presentación al imputado de autos LUIS ARMANDO TRESTINI SÁNCHEZ, a quien el Ministerio Público atribuyó su participación en los hechos ocurridos en fecha 21 de junio de 2006, precalificando los hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicitando además, se acordará en su contra Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Seguidamente, el Juzgado Primero de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de enero, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, vistas las reiteradas incomparecencias del acusado de autos a las audiencias convocadas por este Despacho, acordó REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad acordada en la Audiencia Especial de Presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ciertamente, tal como ha sido manifestado por la defensa técnica del ciudadano LUIS ARMANDO TRESTINI SÁNCHEZ, este Juzgador -atendiendo a las reiteradas incomparecencias del imputado de autos- procedió a revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de la cual venía disfrutando, acordando en consecuencia librar la correspondiente orden de captura.
Ahora bien, dispone el artículo 44 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (…)
En igual sentido, se expresa el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Los dispositivos transcritos, perfilan la jerarquización del valor de la libertad en el orden constitucional y legal, al prescribir como regla el juzgamiento en libertad, exceptuando las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
No obstante ello, existen situaciones en donde se hace posible proceder a la activación de la excepcionalidad, vale decir al decreto de privación de libertad, cuando aparezcan configurados los motivos previstos por el propio legislador penal, como es el caso del artículo 262, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe la posibilidad de revocatoria de la medida cautelar ante situaciones de incomparecencia injustificada del imputado ante la autoridad judicial.
Lo antes expresado, barniza de legalidad el decreto de privativa proferido por esta autoridad, por lo que conviene ahora proceder a analizar los argumentos de la defensa que sustentan su solicitud de examen y revisión, los cuales se traducen en la supuesta imposibilidad manifiesta del referido ciudadano, habida cuenta del delicado estado de salud sufrido por su persona.
En tal sentido, precisa este juzgador que los motivos expresados por la defensa técnica del imputado LUIS ARMANDO TRESTINI SÁNCHEZ no resultan suficientes para justificar sus reiteradas incomparecencias, ya que si bien fue consignado informe médico expedido por el Servicio de Salud de la Alcaldía de Naguanagua, en donde se deja constancia de sus padecimientos por Mononucleosis Complicada Dengue, no repara la referida Defensora en el hecho de que las fechas de los respectivos diferimientos son anteriores a aquella expresada en el Informe Médico. Sin duda, tal raquitismo argumental conjugado al hecho de que la orden de captura aún no se ha materializado, precisa a este Juzgador a DENEGAR LA SOLICITUD PLANTEADA, conforme a los términos precedentemente expresados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente explanados este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión presentada por la ciudadana Dra. Florimar Vanesa Aranguren Uscátegui, Defensora Pública Décimo Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, en favor del ciudadano LUIS ARMANDO TRESTINI SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ratifica la orden de captura librada con ocasión de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.