REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de abril de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000322.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. María Elena Páez.
IMPUTADO: JOSÉ TORRES GUZMÁN, venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1967, titular de la cédula de identidad N° 6.252.855, hijo Pedro Angulo y Teodora Torres, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio soldador, con domicilio Santa Teresa del Tuy, Barrio el Limón, casa No. 34, Municipio Paz Castillo, Caracas, Distrito Capital.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Florimar Aranguren, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMA: LILIBETH RIVERO PEÑA.
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada Florimar Aranguren, actuando en su condición de defensora del ciudadano: TORRES GUZMÁN JOSÉ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH RIVERO PEÑA, mediante el cual solicita al tribunal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 8º que consiste en la presentación de tres (03) fiador alegando la defensa que se le ha hecho imposible a los familiares del materializar la fianza solicitada, ofreciendo la defensora un familiar del imputado de autos a los fines de que se constituya en custodia.
Este juzgado en apego de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso de la Ley en su artículo 64 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y dando cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 27, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la solicitud formulada por la defensa del imputado en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 12/04/2010, este tribunal decreto medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadanoTORRES GUZMÁN JOSÉ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH RIVERO PEÑA, en la cual este juzgado decreto medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad prevista en el numeral 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la reincidencia del agresor quien tiene casusa por el tribunal, segundo de control con competencia en la materia de este circuito judicial penal.
SEGUNDO: Se recibió el día 22/04/2010, escrito de la defensora mediante el cual solicita al tribunal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el articulo 256 ordinal 8º que consiste en la presentación de tres (03) fiadores, ofreciendo un familiar del imputado a los fines de que se constituya en custodia.
Ahora bien, vista la solicitud del de la defensa y revisada como ha sido la presente causa este tribunal observa que también se recibió escrito por parte de la representación fiscal mediante el cual solicita la revocatoria de la medidas cautelar decretada por este despacho en fecha 12/04/2010, alegando y acreditando la vindicta pública que el imputado de autos mediante mensajes de textos y llamadas telefónicas amenazo a la víctima con quitarle la vida una vez que quedara en libertad, fundamentando su solicitud en los artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por ello que quien aquí decide vista la solicitud del ministerio público, la cual está debidamente acreditada al consignar la evidencia la cual se considera prueba y en garantía del bien jurídico protegido vale decir, la mujer victima en el presente caso y la finalidad de la ley especial que rige la materia, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, además la conducta pre delictual del referido imputado quien tiene otra causa por el tribunal segunda con competencia en la materia considera esta administradora de justicia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado de autos y observándose el peligro en el cual se encuentra la victima quien clama protección para ella y su grupo familiar, además que el referido imputado aun estando recluido en espera de que se materializara la fianza exigida no le importo en amenazar de muerte a la víctima al manifestarle que una vez en libertad ocurriría lo del boxeador (Valero), esta juzgadora garantizando los derechos constitucionales y legales de la mujer víctima procede de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva revocar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta en fecha 12/04/2010, al ciudadano JOSÉ TORRES GUZMÁN, y decreta en contra del mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 ejusdem. Y así decide
DECISION:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa del ciudadano TORRES GUZMÁN JOSÉ, y decreta en contra del mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 ejusdem, se ordena el traslado del imputado de autos a la sede de este tribunal, para el día de mañana a las 8:30am, a los fines de ser impuesto de la decisión. Notifíquese a las partes de presente decisión, déjese copia certificada de la misma, se acuerda el ingreso del referido ciudadano al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito). Se ordena oficiar lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese. Cúmplase.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.
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