REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de abril de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2009-000589
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCAL: 30º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1955, titular de la cedula N° V- 4.428.928, de profesión u oficio Oficial de Marina Mercante, grado de instrucción Licenciado en Ciencias Náuticas, residenciado en Ciudad Flamingo, Conjunto residencial Villa Victoria SPA, casa No. 01, Chichiriviche, estado Falcón, teléfono: 0424-4534895
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: RAFAEL ZEREGA.
VICTIMAS: ALKAID ANTONELLA PEREZ CARBONINI y ADHARA MILENA PEREZ CARBONINI.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Celebrada como ha sido la audiencia de sobreseimiento en fecha 26/04/2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 numeral 7º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la representación fiscal quien expone: Ratifico escrito de sobreseimiento presentado 27/01/2010 a favor del ciudadano FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del COPP, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 65 ordinal 2 de la ley especial, por cuanto no existen suficientes elementos para sostener la acusación en contra del imputado, por lo que solicito al tribunal decrete el sobreseimiento de la investigación, en vista de que los elementos de convicción recabados durante la investigación resultaron insuficientes para presentar acusación en contra del ciudadano FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA.
Seguidamente se le explico a las victimas ALKAID ANTONELLA PEREZ CARBONINI Y ADHARA MILENA PEREZ CARBONINI, lo que significa un sobreseimiento de la causa; asimismo se le explico el contenido del ordinal 4º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra para que expusieran cada una lo que considera al respecto manifestando la ciudadana ALKAID ANTONELLA PEREZ CARBONINI lo siguiente: “estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por el Ministerio Publico, acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana ADHARA MILENA PEREZ CARBONINI, “estoy de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento de la causa Es todo”.
Luego se impone al ciudadano FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA, en forma expresa del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes manifestaron su voluntad de querer declarar y expone: “Lo que paso en aquel entonces yo incluso me disculpe, mis hijas ya se han graduado, por lo que no les ha afectado la violencia de mi parte, considero que fue una acción que ya ha quedado atrás. Yo lo que quiero es que me quite la medida de prohibición de salida del país para ayudar a mi hija menor para que viaje a los Estados Unidos a continuar sus estudios, asimismo solicito el cese de las medidas impuestas y que la señora Milena no se acerque a mi casa y se decrete el Sobreseimiento. Es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa Abg. Rafael Zerega, la cual expone: “Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a fin de darle punto final a esta situación. Es todo.”
Ahora bien, oída la solicitud del Ministerio Publico de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALKAID ANTONELLA PEREZ CARBONINI y ADHARA MILENA PEREZ CARBONINI, y en vista de que las mismas se encuentra presente en sala, dándosele cumplimiento a lo consagrado en el artículo 323 del COPP y 120 ordinal 7 de la ejusdem, quien aquí decide . En tal sentido visto la solicitud de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía 30º del Ministerio Publico en fecha 27/01/2010, oída la manifestación de las victimas de no oponerse a la solicitud fiscal, dándosele cumplimiento a lo establecido en el articulo 323 convocándose a la presente audiencia, este Tribunal Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto en el artículo 42 de la ley especializada. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano FREDDY COROMOTO PEREZ ACOSTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALKAID ANTONELLA PEREZ CARBONINI y ADHARA MILENA PEREZ CARBONINI. Segundo: Se acuerda el cese de todas las medidas cautelares, de protección y seguridad que le fueron impuestas al imputado; Asimismo ordena oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a los tribunales de violencia, a la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a los fines legales correspondientes. Tercero: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Notifíquese a las partes de la decisión déjese copia certificada de la misma. Remítase el presente asunto al Archivo Central para su custodia y posterior Remisión al Archivo Judicial. Publíquese Regístrese. Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas
Abg. Alexander García
El Secretario
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