REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 30 de abril de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2008-001761
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: RAMON ANTONIO LUGO FREITES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en Fecha 22/10/1980, de 28 años de edad, titular cédula de identidad Nº 15.994.712, hijo de Ramón Antonio Lugo Rivero y de Belkys Lugo, ambos fallecidos residenciado en la Calle La Paz, Nro. 456, La Florida, Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: PUBLICA: Abg. Mariana Oliveros, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMA: YURAIMA JOSEFINA LUGO FREITES.
DECISION: REVISION DE MEDIDA.
Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Mariana Oliveros, actuando en su carácter de defensora del imputado RAMON ANTONIO LUGO FREITES, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 8 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del mencionado imputado y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, que permita al mismo enfrentar el proceso en libertad. En tal sentido, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas, pasa a decidir conforme a lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 21/11/2009, fue presentado en Audiencia Especial el Imputado el ciudadano RAMON ANTONIO LUGO FREITES, por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA LUGO FREITES, decretándose Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la reincidencia del imputado quien presenta otra causa por ante este mismo tribunal, lo que significo el incumplimiento de la medida cautelar y medidas de protección otorgadas y en garantía de los derechos de la víctima, así como su protección a su integridad física, psicológica y moral, este juzgado , decidió revocar las medidas impuestas de conformidad con el 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad.
En fecha 29/04/2010, este Juzgado recibió escrito de la defensa del imputado RAMON ANTONIO LUGO FREITES, mediante el cual la defensa solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del mencionado imputado y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, que permita al mismo enfrentar el proceso en libertad.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra como derecho exclusivo del imputado, la posibilidad de solicitar al tribunal, cuantas veces lo considere pertinente, la revisión o revocatoria de la medida de coerción personal que en su contra se haya dictado, considerando entonces, que al efecto, puede su defensa técnica, en nombre y a favor de su representado, efectuar de igual modo, dicha solicitud. Observa este tribunal que la presente solicitud la fundamenta la defensa del imputado en lo siguiente en el contenido de los artículos 9, 243 264del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el respectivo expediente se observa que la defensa argumenta que su patrocinado tiene residencia fija desvirtuando de esta manera el peligro de fuga, manifestando además que el imputado está dispuesto a cumplir con cualquier mandato del tribunal. Este Juzgado a los fines de garantizar los derechos del justiciable y de esta manera dar oportuna respuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, sin formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, entra a resolver la solicitud que antecede, considera esta juzgadora revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad, que fue decretada en fecha 21/11/2009, al ciudadano RAMON ANTONIO LUGO FREITES.
El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Lo que significa que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y revisada como ha sido la solicitud formulada por la defensa, y en garantía del derecho a la libertad como garantía constitucional de tan vital importancia que debe protegerse en todo momento, aunado al hecho de que la audiencia preliminar no se ha realizado por incomparecencia de la víctima, además acredita la defensa que su patrocinado es una persona enferma en virtud de su problema de adicción a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que requiere de tratamiento adecuado y su estadía en el centro penitenciario ha empeorado su situación, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar una medida menos gravosa solicitada por la defensora del imputado de autos de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º, 3º 4º y 9º del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, en concordancia con las previstas en los numerales 7º y 8º artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; así como las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5º y 6º y ASI SE DECIDE.
DECISION:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSTITUCION POR EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, que pesa contra el ciudadano RAMON ANTONIO LUGO FREITES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Valencia Estado Carabobo, Nacido en Fecha 22/10/1980, de 28 años de edad, titular cédula de identidad Nº 15.994.712, hijo de Ramón Antonio Lugo Rivero y de Belkys Lugo, ambos fallecidos residenciado en la Calle La Paz, Nro. 456, La Florida, Estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar acuerda las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad previstas en los numerales 2º, 3º, 4º 5º y 9º articulo 256 ejusdem, las cuales consisten en la constitución de una custodia la presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, debiendo consignar dos (2) tipo carnet, fotocopia de cedula de identidad, la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del tribunal, la prohibición de concurrir a determinado lugares, la obligación de estar atento a los llamados del tribunal como los del ministerio público, de igual manera se le impone la obligación de asistir a una evaluación y tratamiento en el equipo interdisciplinario de este Tribunal, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera la obligación de someterse a un tratamiento adecuado por su problema de adicción que presenta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 7º y 8º de la Ley Especial; asimismo se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en los ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo solo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, prohibición al agresor de acercase a las víctimas ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la prohibición de acercase, ejercer actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento por él o por terceras personas a las víctimas y a los miembros del grupo familiar de estas. Notifíquese a las partes de la presente decisión, informándole al imputado y su defensora que debe comparecer el día de mañana 03/05/2010, a las 8:30am, de igual manera informarle de la custodia a los fines de ser impuesto de la decisión, déjese copia certificada de la misma. Se acuerda librar la correspondiente boleta de excarcelación al internado judicial del Estado Carabobo, (tocuyito). Ofíciese lo conducente. Diarícese, publíquese, regístrese. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.
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