REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 26 de abril de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000362.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCAL: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. María Gabriela Rico.
IMPUTADO: OMAR GIOVANNI TAMARA, natural de Cúcuta Colombia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 26-06-1984, titular de la cedula N° E-84.035.064, hijo de: Asuena Sequera y Marcos Tamara, residenciado en: Los Parques, Aparcelamiento campo lindo, calle principal, casa Nº C-14, parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, teléfono: 0412.1500433
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Roberto Cordero, quien se encuentra inscrito bajo el Nº 94.391, con domicilio procesal en calle Silva cruce con Soublet, Nº 104-31, valencia Estado Carabobo
VICTIMA: JOHANNA MILENA BLANCO VILORIA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano MANUEL DE JESUS PERNIA BENAVIDES, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORYS GREIMAR ESCALONA YUSTIZ, toda vez siendo las 04:00 horas de las tardes se presento nuevamente la ciudadana antes mencionada ante mencionada con oficio Nº 08-F31-166410, de fecha 22-04-2010 suscrito por la Abg. Magaly García fiscal 31 del M.P. donde solicita que con carácter urgente localice al ciudadano agresor y colocarlo a la brevedad a la orden de ese despacho, seguidamente la ciudadana informo donde se encontraba el agresor, montamos la ciudadana a bordo de la unidad y se trasladaron hasta el aparcelamiento campo Lindo la ciudadana señalo una vivienda (Rancho) numero C-14, donde se encontraba el ciudadano que la había maltratado por lo que hicieron el llamado en dicha vivienda y de allí salió un ciudadano quien fue señalado por la denunciante de ser su concubino y la persona que la había agredido. Por lo que retuvieron a la ciudadano de de conformidad con los articulo 39 y 40 de la ley especial, le impusieron de sus derechos y le realizaron una revisión corporal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico y quedo identificado como Omar Giovanni Tamara Sequera.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 92 ordinales 1 y 7 en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 y las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, solicito copias del acta es todo.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que no se encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: OMAR GIOVANNI TAMARA, natural de Cúcuta Colombia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 26-06-1984, titular de la cedula N° E-84.035.064, hijo de: Asuena Sequera y Marcos Tamara, residenciado en: Los Parques, Aparcelamiento campo lindo, calle principal, casa Nº C-14, parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar, “Empezamos con una discusión por que ella se quería ir y yo le decía que por que se quería ir y ella me empezó a decirme grosería y decirme que me iba a dejar al niño de dos años y si le di una cacheta y cuando me vino agredirme la empuje contra la puerta y yo estoy arrepentido de lo que paso es todo. Es todo.”.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Roberto Cordero, quien expone: “Me adhiero a la solicitud del ministerio publico. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 24 abril de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 22-04-2010, suscrita por la funcionaria policial Carmen Esqueda, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano OMAR GIOVANNI TAMARA, es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OMAR GIOVANNI TAMARA, el día 22-04-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por las victimas como la persona que la había agredido físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Gabriela Rico, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OMAR GIOVANNI TAMARA, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario, en concordancia con el ordinal 2º, 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP es decir, la presentación cada 15 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima, estar pendiente del presente proceso. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 3º, 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida del hogar en común autorizándolo solo a retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, la prohibición de acercársele a la víctima y la prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de OMAR GIOVANNI TAMARA, las medidas cautelares prevista en el ordinal 7º en concordancia en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del COPP, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. De igual manera se ordeno la medicatura forense al imputado de autos. Notifíquese a las partes de la presente decisión si estamos fuera del lapso legal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García.