REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de abril de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000357.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCAL: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. María Gabriela Rico.
IMPUTADO: JOSÉ DAVID PÉREZ FLORES, venezolano, natural de Valencia, Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 30/12/1982, titular de la cedula de identidad Nº 17.131.535, residenciado en: “Avenida Principal, vía Araguita, casa 40, al frente de la plaza 13 de mayo Guácara, Carabobo, hijo de: Manuel Pérez Pinto y de Senovia Flores, teléfono: 0245-5641610
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marina Oliveros, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo
VICTIMA: NAYRAN LORENA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ FLORES, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAYRAN LORENA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, toda vez siendo las 05:25 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, el funcionario: CABO PRIMERO BOLÍVAR SIMÓN, CREDENCIAL 083 TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-11.523.458, en compañía del Distinguido GARCÍA ANTONIO, credencial 175 bordo de la unidad Radiopatrullera RP-06, por la calle Carabobo de este municipio Guácara, específicamente en la intersección con la calle Plaza, lograron avistar a un ciudadano quien agredía físicamente a una ciudadana, al descender de la unidad, el ciudadano ceso su agresión y de inmediato la ciudadana quien se identifico como NAYRAN LORENA MÁRQUEZ, de 24 años de edad, les indico que dicho sujeto quien es su ex concubino le ocasionó un daño físico, halándola por el cabello y posteriormente le propinó un golpe a la altura del brazo derecho, seguidamente le solicitaron al presunto agresor identificarse y este manifestó llamarse JOSÉ DAVID PÉREZ FLORES, de 27 años de edad, titular de la Cédula De Identidad N° 17.131.535, tomando en cuenta que estaban ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia procedieron a actuar de conformidad y amparándose en lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley, indicándole que le realizarían una revisión corporal amparándose en el artículo 205 del código orgánico procesal vigente, no encontrándole nada adherido a su cuerpo imponiéndolo de sus derechos insertos en el artículo 125 del código orgánico procesal penal vigente, siendo ambos trasladados hasta este comando donde quedo identificado como José David Pérez flores, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 30/12/82, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, hijo de senovia flores (f) y Manuel Pérez (v), residenciado en: avenida prinicipal de araguita, casa numero 40 telefono: no posee, titular de la cédula de identidad n° v.-17.131.535, y la victima como: nayran lorena márquez gutiérrez, de nacionalidad venezolana, natural de valencia, estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 06/07/85, estado civil: soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en: sector primero de mayo, segunda calle, casa numero 116, Guácara estado Carabobo, teléfono: 0412/8677494, titular de la cédula de identidad n° v.- 8.957.328. se indica además de haberle realizado llamada telefónica al Agente Jesús Ravelo, funcionario adscrita a la Policía Municipal de Guácara, el cual se encuentra de Guardia en la Sala del Sistema de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar el prenombrado, quien después de una breve espera indicó el funcionario que el ciudadano José David Pérez Flores, De 27 Años De Edad, Titular De La Cédula De Identidad N° V.-17.131.535 no presenta solicitudes ni registro alguno. De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 8º del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinales 7º de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 31º del M.P. solicito copias del acta es todo.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que se encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana NAYRAN LORENA MÁRQUEZ GUTIÉRREZ, cedula de identidad Nro V- 8.957.328, quien expone: “El me agredió con un palo por celos, eso fue en la casa de mi mama donde vivo con él y mis cuatro hijos, eso fue el lunes en la tarde cerca de las seis de la tarde, ahí estaban mis cuatro hijos, la esposa de mi hermano, èl y yo, me dio con un palo en la cabeza, en las piernas eso fue hace como dieciséis días y el martes 20 me empujaba en la cabeza y me gritaba y me insultaba”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera:JOSÉ DAVID PÉREZ FLORES, venezolano, natural de Valencia, Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento:30/12/1982 , titular de la cedula de identidad Nº 17.131.535 , residenciado en: “Avenida Principal, vía Araguita, casa 40, al frente de la plaza 13 de mayo Guácara, Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar, “El día martes 20/04/2010 me consigo a la señora Nayran y desde hace tiempo le estaba pidiendo una ropa y un caso que había dejado en su casa y ella me dijo que no tenía ningún casco ni chaleco, eso no es mío y por eso tenía apuro en que me lo diera pero no quiso, yo me fui y cuando llego al trabajo veo a un compañero con mi casco y ese chaleco y lo tenía mi compañero y me devolví a reclamarle, ella se puso agresiva y me grito y yo le grite, yo no le pegue, en ningún momento le pegue. Es todo.”.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Esta defensa invoca el artículo 49 constitucional y 8 del COPP ya que no existe ningún elemento de convicción para estimar que el imputado es participe de los hechos imputados. Solicito la libertad plena y en caso contrario se remita al equipo interdisciplinario, oponiéndome al numeral octavo del artículo 256 del COPP ya que es un hombre de escasos recursos. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 abril de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 20-04-2010, suscrita por el funcionario policial Simón Bolívar, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ FLORES, es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ FLORES, el día 20-04-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por las victimas como la persona que la había amenazado y agredido físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Gabriela Rico, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ DAVID PÉREZ FLORES, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefaciente y psicotrópicas ni acudir a lugares donde la expidan en concordancia con el ordinal 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP es decir, la presentación cada 15 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima, presentación de dos fiadores y estar pendiente del presente proceso. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de JOSÉ DAVID PÉREZ FLORES, las medidas cautelares prevista en el ordinales 7º y 8º en concordancia en los ordinales 3º, 4, 5 y 9º del artículo 256 del COPP, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión si estamos fuera del lapso legal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.
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