REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 23 de abril de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000355.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCAL: Trigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Abg. María Gabriela Rico.
IMPUTADO: OROZCO FERNANDEZ DALMIRO JOSÉ, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.950.23, fecha de nacimiento 1-9-06-1982, hijo de; Rosa Fernández, (D), y Reimon Orozco, (V) residenciado, en el Barrio Monumental, vereda 7, casa JM° 220, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marina Oliveros, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo
VICTIMA: YAHETH MARÍA PIÑA ROJAS.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano OROZCO FERNANDEZ DALMIRO JOSÉ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAHETH MARÍA PIÑA ROJAS, toda vez siendo las 02:00 horas de la tarde del día 20-04-2010, encontrándose de servicio como comandante la unidad radiopatrullera RP. 4-495, el funcionario policial SUB INSPECTOR (PC) WAMAB USAMA, Placa 4483, titular de la cedula dé identidad V-15.418.689, en compañía del DISTINGUIDO (PC) HUICE PERDOMO JESÚS ALEJANDRO, placa 4066, titular de la cedula de identidad Nº 14.407.126, y el Agente PC IRIARTE JEAN CARLOS, placa 5395, titular de la cedula de identidad 14.753.506, auxilar de la unidad, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del barrio Pedro Herrera; recibieron llamado radiofónico del centralista del comando, que se trasladaran hasta el mismo, a fin de recabar los elementos previsto y Sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujer a una Vida Libre de Videncia, por el cual se trasladaron de inmediato al lugar y se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como: YAHETH MARÍA PIÑA ROJAS, 32 años de edad, titular de te cédula de identidad V-14.247.652, fecha de nacimiento 08-12-1977, y que la misma había sido objeto de maltrato físico y verbal por su ex pareja, por lo que la ciudadana los guio hasta la residencia de donde se encontraba dicho ciudadano, la cual está ubicada en el barrio Libertador, calle Vicente Empara, casa Nº 106-30, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, llegaron hasta te residencia del ciudadano y no se encontraba, y la ciudadana les manifestaba que se podía encontrar en casa de un Vecino, adyacente su casa, se dirigieron hasta la misma y la ciudadana lo vio dentro de la casa signada con el N° 106-23, lo llamo, de la misma salió un ciudadano que tiene las siguientes características: piel morena, como de 1,70 metros de estatura, aproximadamente, pantalón jeans, color verde, chemise color marrón, alohas plásticas, color blanco, y la ciudadana señalo a este ciudadano como el autor del maltrato físico y verbal, se entrevistaron con el mismo y le indicaron quien los tenía que acompañar para sr puesto a la orden del Ministerio Publico, el mismo de manera voluntaria dijo que sí los acompañaría y donde pudieron observar a dicho ciudadano con unos rasguños en la cara, cuello y brazo, seguidamente amparados en el artículo 205 de COPP, le realizaron una revisión corporal al hacerlo, no le localizaron ningún objeto de interés criminalística, después lo impusieron de sus derechos consagrados en el artículo 125 de COPP y el artículo 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, después lo trasladaron al comando donde el ciudadano quedo identificado como: OROZCO FERNANDEZ DALMIRO JOSÉ, 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.950.231 fecha de nacimiento 1-9-06-1982, quien manifestó residir en el Barrio Monumental, vereda 7, casa JM° 220, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, hijo de; Rosa Fernández, (D), y Reimon Orozco, (V)., el mismo fue verificado por sistema SIIPOL, y al cabo de unos minutos, indicaron que no presenta solicitud alguna, luego le notificaron vía telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico. Es todo”.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º y 8º del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinales 7º de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 31º del M.P. solicito copias del acta es todo.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que se encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana YAHETH MARÍA PIÑA ROJAS, cedula de identidad Nro.V-14.247.652 se encuentra en sede y expone: “El me falto el respeto como mujer porque me busco una mujer por ahí mismo por esa cuadra y me la restregaba en la cara, me sentí humillada, me gritaba, el miércoles el me pegó delante de la gente en la calle, la victima muestra hematomas en los senos”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: OROZCO FERNANDEZ DALMIRO JOSÉ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.950.23, fecha de nacimiento 1-9-06-1982, hijo de; Rosa Fernández, (D), y Reimon Orozco, (V) residenciado, en el Barrio Monumental, vereda 7, casa JM° 220, Parroquia Miguel Peña del Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar, “Ella es la que me busca a mí, yo metí el brazo para defenderme porque me iba a dar otra vez en la cara, yo le decía que me dejara quieto”.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: ““En virtud de la declaración dada por mi representado el cual tiene un valor probatorio conforme lo consagrado en el artículo 21 constitucional y 3 de la ley especial, aunado a las lesiones evidentes que tiene mi representado propinadas por la presunta víctima del presente caso, solicito que mi representado sea remitido a la medicatura forense y esta defensa invoca el artículo 49 constitucional y 8 del COPP ya que no existe ningún elemento de convicción para estimar que el imputado es participe de los hechos imputados. Solicito la libertad plena de mi representado o en su lugar la remisión al equipo interdisciplinario, solicito se desestime el ordinal 8 del artículo 256 del COPP en virtud de los antes planteado. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 22 abril de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 20-04-2010, suscrita por el funcionario policial Wahah Usama, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano OROZCO FERNANDEZ DALMIRO JOSÉ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano OROZCO FERNANDEZ DALMIRO JOSÉ, el día 20-04-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por las victimas como la persona que la había amenazado y agredido físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Gabriela Rico, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano OROZCO FERNANDEZ DALMIRO JOSÉ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, arresto transitorio por 48 horas y una vez cumplido quedara en inmediata libertad, acudir al equipo multidisciplinario, en concordancia con el ordinal 3º, 4º, 5º, y 9° del artículo 256 del COPP es decir, la presentación cada 15 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima, Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de OROZCO FERNANDEZ DALMIRO JOSÉ, las medidas cautelares prevista en el ordinales 1º y 7º en concordancia en los ordinales 3º, 4, 5 y 9º del artículo 256 del COPP, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión si estamos fuera del lapso legal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.
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