REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de abril de 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000326.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCAL: Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.Abg. Mabel Acosta.
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO PAEZ GRATEROL, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9443476, Natural de Caracas, Distrito Federal residenciado en la Vía de Servicio los Chorritos, Residencias Makled, Primer Piso, Apartamento 01-07, Tocuyito Estado Carabobo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Arévalo, quien se encuentra inscrito bajo el Nº 86.609, con domicilio Procesal en calle Monte de Oca entre Vargas y Rondón, edificio don Pelayo, F, Piso 6, oficina 6-1, Valencia Estado Carabobo.
VICTIMA: KELLY NAYLET MATUTE SANCHEZ.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOSÉ GREGORIO PAEZ GRATEROL,la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLY NAYLET MATUTE SANCHEZ, toda vez que siendo las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en recorrido de patrullaje de rutina a bordo de la Unidad RP-4-468, cumpliendo servicio como Supervisor por La Comisaría Fundación CAP, de la Policía de Carabobo, en Compañía de los funcionarios policiales 1.-) DTGDO (PC) ALVAREZ CARLOS, Placa 4296, titular de la cédula de identidad Nro. 14.024.924, de servicio como Conductor de la Unidad, y 2.-) C/2D0 (PC) BETSY SARMIENTO, Placa 2627, titular de la cédula de identidad Nro. 12.368.638, nos trasladábamos por la Av., principal de los Chorritos, cuando recibimos llamado vía radio de parte de la Central de Patrullas Control Carabobo, quien indica que nos traslademos a la Residencia Makled, en los chorritos donde se estaba suscitando un hecho de violencia de género. De inmediato nos trasladamos al lugar, llegando a la Residencia Makled, Piso 1, Apartamento 1-7, parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador, donde nos pudimos entrevistar con la Ciudadana MATUTE KELLY, de 31 años de edad, quien nos manifiesta que había sido víctima de agresiones físicas por parte de su pareja, y que el mismo insistía en sacarla de la casa, en ese momento se hace presente el ciudadano, a quien se le indica que se encontraba detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, procediendo entonces amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un registro corporal, no logrando localizarle ningún tipo objeto con valor criminalístico, quedando el ciudadano Identificado como JOSÉ GREGORIO PAEZ GRATEROL, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9443476, Natural de Caracas, Distrito Federal residenciado en la Via de Servicio los Chorritos, Residencias Makled, Primer Piso, Apartamento 01-07, Tocuyito Estado Carabobo. Haciéndole de conocimiento lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Sobre los derechos del Detenido. Se procede a trasladar a la ciudadana al Ambulatorio de Insalud, donde son atendidos por el Dr. Erimer García, MPPS 22650, CM2552, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.861907, quien al realizar exploración médica a la Ciudadana este indica que la misma presenta Trauma Múltiple en cuero cabelludo, Edema doloroso en Pómulo Izquierdo,, trauma y hematoma en hombro derecho, trauma en mama izquierda, presentando Cefalea Intensa, lo que amerito colocarle calmante vía intravenosa. Cabe destacar que el procedimiento fue trasladado a la sede de la Comisaría Fundación CAP, Ubicada en la Calle Los Galpones, Sector 2, Fundación CAP, Tocuyito Estado Carabobo. Ya en la comisaria se procede a notificar el procedimiento a la Fiscal de guardia Abg. Mabel Acosta quien señalo que se realizaran las actas correspondientes.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como son el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las establecidas en el articulo 92 numerales 7º y 8° de la Ley especial. Así como Las medidas de protección contenidas en el articulo 87 ordinales 3, 5° Y 6° ejusdem. Solicito Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30 del Ministerio Público.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que se encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana Kelly Matute, titular de la cédula de identidad Nº 11.450.532 quien expone: “Porque el lunes a la 02:00 am el esta borracho y me ofendió verbalmente y él me arrincona y empieza con el maltrato físico y trato de defenderme y agarro el teléfono para que me auxilie porque su papá estaba alterado yo lo quiero es cero hostigamiento, cero amenaza yo quiero que por favor que en exceso de ebriedad y él me golpeo en la cabeza y yo tengo rasguño y lo puedo mostrar yo lo que quiero es que el este lejos de mi es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO PAEZ GRATEROL, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9443476, Natural de Caracas, Distrito Federal residenciado en la Vía de Servicio los Chorritos, Residencias Makled, Primer Piso, Apartamento 01-07, Tocuyito Estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “A mi sorprende lo que está sucediendo, ella es muy poco alterada y lo que estábamos era discutiendo y yo no le hice nada a ella Es todo”.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. José Arévalo, quien expone: “Evidentemente lo que se aprecia de la declaración de mi patrocinado y de la victima existió un roce de palabra y mi patrocinado se compromete a cumplir las condiciones que bien tenga a imponer y que las medidas no sean traumático ni para él ni para los niños. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 14 abril de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 12-04-2010, suscrita por el funcionario policial Arnaldo José Freites, que riela al folio dos (02) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JOEL ANTONIO FERREIRA GÓMEZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como son los delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PAEZ GRATEROL, el día 12-04-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por las victimas como la persona que la había agredido físicamente tal, como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Mabel Acosta, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PAEZ GRATEROL, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefaciente psicotrópicas ni acudir a lugares donde la expidan; en concordancia con los ordinales 3º, 4, 5, 8 y 9º del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia actualizada; la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal, la prohibición de concurrir determinado lugares, la presentación de 2 fiadores que devenguen la cantidad 35 U.T y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, no acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de JOSÉ GREGORIO PAEZ GRATEROL, las medidas cautelares prevista en el ordinales 7º y 8º en concordancia en los ordinales 3º, 4, 5, 8 y 9º del artículo 256 del COPP, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión si estamos fuera del lapso legal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.
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