REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 16 de abril de 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO. GP01-S-2008-002191.
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCAL:(A) (22) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.ABG: YIRDA HURTADO.
ACUSADO: YOEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, natural de Valencia, estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1970, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.754.994, profesión u oficio indefinida, hijo de Julio González y Carmen Hernández, domiciliado Calle Principal Cascabel, casa No. 386, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, teléfono: 0416-3322527.
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMAS: Niñas (cuya identidad se omite por mandato de la ley)
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Enelda Marina Oliveros, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)
Visto el contenido del acta de fecha 14 de abril del 2.010, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano YOEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, indocumentado, presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, representada por la Abg. Yirda Hurtado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de las Niñas Niños y Adolescentes.
Esta Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal procediendo a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación interpuesta en fecha 17/11/08, presentada en contra del ciudadano YOEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, natural de Valencia, estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1970, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.754.994, profesión u oficio indefinida, hijo de Julio González y Carmen Hernández, domiciliado Calle Principal Cascabel, casa No. 386, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas cuya identidad se omite por mandato de la lopna, de nacionalidad venezolana, Menores de edad, residenciadas en el Sector de Pueblo Nuevo, Municipio Bejuma Estado Carabobo, en vista de en fecha 06-10-08, siendo las 09:25 horas aproximadamente de la mañana, se recibió llamado telefónico que en la avenida los fundadores, frente al Policlínico los Fundadores, había una alteración al orden público, seguidamente se dirigieron al lugar a bordo de la Unidad RPM-01 en compañía del AGENTE (PMB) AGUILAR RAFAEL, Titular de la cédula de identidad laminada numero V.- 18.320.386, credencial numero: 120, chofer de unidad, se detuvieron al ver un grupo de personas, al momento fueron abordados por una ciudadana, la misma se encontraba en una actitud desesperada, la cual es identificada de la siguiente manera: GRIMALDI GRIMALDI MILAGROS MAYERLIN, Venezolana, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1985, soltera, natural de Bejuma Estado Carabobo de profesión u oficio: Del hogar, portadora de la cédula de identidad laminada numero: 19.129.528, residenciada en el sector Invasiones de Pueblo Nuevo, casa sin número, Municipio Bejuma Estado Carabobo, teléfono numero: 0424-4581942, indicando que el ciudadano que ellos tenían en su resguardo refiriéndose al acusado había intentado abusar en contra de su hija y su sobrina, se acercaron al lugar donde tenían al ciudadano, ya cerca de él bajaron de la unidad y le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, de acuerdos al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente de conformidad a lo establecido en el Articulo 205 se le solicita que expusieran a la vista " todo lo que pudiesen estar ocultando debajo de su vestimenta, respondiendo el mismo no poseer nada, se procede a corroborar tal respuesta con la revisión corporal, le solicitamos su identificación, el mismo quedo identificado de la siguiente manera: GONZÁLEZ HERNÁNDEZ YOEL ANTONIO, venezolano de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 1970, natural de Valencia Estado Carabobo, Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, laborando actualmente a destajo, indica ser titular de la cédula numero: V.- 12.754.994, residenciado en Las Invasiones, del sector Pueblo Nuevo, Parcela numero 02, Municipio Bejuma Estado Carabobo, número telefónico 0416-3322527, (Cuñado. La Audiencia Especial de Presentación del hoy acusado, se llevó a cabo en la sede de ese Tribunal 1o de Control, el día 08-10-2008, en la cual se acordó la Medida Privativa de libertad. Así mismo la representación fiscal ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan en los folios 58 al 60 del presente asunto.
La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del acusado en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.
Seguidamente, luego de explanada y admitida la acusación Fiscal, se procedió a informarle al acusado YOEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, natural de Valencia, estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1970, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.754.994, profesión u oficio indefinida, hijo de Julio González y Carmen Hernández, domiciliado Calle Principal Cascabel, casa No. 386, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el acusado lo siguiente:
“…admito los hechos que me acuso la Fiscal…”
Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor del acusado, Abg. Enelda Marina Oliveros, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo. Quien manifestó:

“...Oída la acusación formulada por la vindicta pública, este defensa en virtud que en conversaciones sostenida con mi defendido en la cual ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376, solicito la rebaja de la pena así mismo le solicita la atenuantes a mi representado y en cuanto a la agravante solicitada por la Vindicta publica solicito que sea desestimada la misma en vista que la Ley especial en su artículo 65 la estipula.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo el acusado YOEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano YOEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niños y del Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito por cual acusó el Ministerio Público es de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, tiene establecida una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio cuatro (04) años, que al aplicarle lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, al acusado YOEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos. Se exime al referido ciudadano del pago de las costas procesales .Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano YOEL ANTONIO GONZALEZ HERNANDEZ, natural de Valencia, estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 02/10/1970, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.754.994, profesión u oficio indefinida, hijo de Julio González y Carmen Hernández, domiciliado Calle Principal Cascabel, casa No. 386, Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del niños y del Adolescentes, eximiéndolo del pago de las costas, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Las partes fueron notificadas de la presente decisión en la sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada de la misma. Regístrese, Diaricese, y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Cumplase.-
Abg. Fátima Segovia
La Jueza Primera en Funciones de Abg.Alexander Garcia
Control Audiencia y Medidas, El Secretario