REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de abril de 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000322.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCAL: 31º Abg. María Elena Páez, Trigésima Primera del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: TORRES GUZMÁN JOSÉ, venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1967, titular de la cédula de identidad N° 6.252.855, hijo Pedro Angulo y Teodora Torres, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio soldador, con domicilio Santa Teresa del Tuy, Barrio el Limón, casa No. 34, Municipio Paz Castillo, Caracas, Distrito Capital.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40,41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Florimar Aranguren, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMA: LILIBETH RIVERO PEÑA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano TORRES GUZMÁN JOSÉ, la presunta comisión de los delitos de TORRES GUZMÁN JOSÉ, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH RIVERO PEÑA, toda vez que siendo las aproximadamente las 01.00 horas de la tarde del día de hoy, se recibió una llamada telefónica haciendo una denuncia al Comando la ciudadana Lilibeth Oliveros, quien se encontraba en evidente estado de desesperación y llorando, quien manifestó que se encontraba encerrada en su vivienda, específicamente en el baño del inmueble, por un ciudadano de nombre GUZMÁN JOSÉ TORRES, quien fue pareja de la precitada ciudadana, y ahora se encontraban separados desde el año 2008, en fecha 17 -12-2009, lo denunció, y se le realizó expediente Nº 147-08, y le fue dictada una medida de no entrar en la vivienda, ni acercarse a la ciudadana, dándoles la dirección donde se encontraba, Urb. Villa Jardín, manzana 6, casa Nº 02, luego de manera abrupta se cerró la llamada, inmediatamente salió una comisión en vehículo, marca Toyota, placas GN 18-13, integrada por el suscrito al mando del Sargento Segundo Herrera Josué Jonathan y Sargento Segundo Peña Pereira, se trasladaron hasta la dirección mencionada anteriormente, la cual llegaron en un lapso de veinte minutos, en la parte del frente de una vivienda de color verde, se encontraba una ciudadana en estado de nerviosismo y desesperación, con evidentes signos de haber sido agredida físicamente, quien informó a la comisión “que el ciudadano GUZMAN JOSÉ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.855, había violentado la puerta trasera de la casa, cuando la ciudadana llegó a su casa alrededor de la 1:00 de la tarde con su hijo y que cuando abrió la puerta, él estaba adentro la agarró por el cabello, preguntándole que donde estaba, y le dijo que se hincara y que le pidiera perdón a él, le dijo al niño que saliera a jugar en el caney, inmediatamente se acercó donde estaba hincada y saco su pene y se lo pasa por la cara, y después dijo que ella no merecía estar con él, diciéndole palabras obscenas, la encerró en el baño y cerró por fuera, ella como tenía el teléfono de la hija escondido en el bolsillo del pantalón, llamó rápidamente a la Guardia Nacional y la atendió un funcionario, como pudo le explicó lo que ocurría, que la tenía encerrada en el baño y el funcionario dijo que iba a mandar una comisión, pero mientras llegaban el ciudadano abrió la puerta del baño y le dijo que se fuera de la casa, que él se va a quedar con el niño y con la casa, que si llegaba la policía, él se va a encargar de cobrársela con la hija, que sabía donde estudiaba y la hora en que salía, así que no se fuera a tirar de viva, luego la sacó para la calle por la puerta del frente y llamó al niño que estaba afuera y lo metió para adentro y se quedo con el niño encerrado en la casa, inmediatamente se procedió a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 del COPP, en su exacción Nº 01, al ingresar observaron violentado el cilindro de la puerta trasera y dentro de la vivienda, se encontraba un ciudadano quien vestía pantalón blues jeans y franela de color blanco, quién al ser identificado manifestó ser y llamarse TORRES GUZMÁN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 6.252.855, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 11-10-1967, de 43 años de edad, él mismo se encontraba en la sala del referido inmueble, con un niño de nombre Abraham José Torres Oliveros, de 8 años de edad, inmediatamente se le fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 02, la ciudadana fue trasladada hasta el C.D.I. del Municipio Libertador para su respectiva evaluación médica, siendo atendida por la médico de guardia quién emitió respectivo informe médico, del procedimiento fue notificada la ciudadana Abg. María Elena Páez, Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que se encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana LILIBETH RIVERO PEÑA, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 10.802.867 la cual expone: “Lo denuncio porque estoy cansada de sus amenazas, de la zozobra de no poder dormir, de las agresiones, de los insultos, no me deja dormir, me controla la vida, no me deja tener mis papeles personales, forzar la cerradura de mi casa, tiene todos mis papeles, mis fotos, el horario de clases de mi hija, me pide que le de 50 mil bolívares fuertes, quiere que le entregue a mi hija de 15 años porque quiere que sea su mujer, le ha puesto películas pornográficas, el ingreso a mi residencia, forzó las cerraduras, cuando yo llegue a mi casa con mi hijo el ya estaba adentro me agarro por el cabello, me dijo que era una perra, me golpeo en el brazo aquí tengo las hematomas, me agarro por los brazos fuerte me dijo que me arrodillara saco su pene y me lo paso por la boca, no me deja hablar con nadie, que orine cuando a él le dé la gana..
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: TORRES GUZMÁN JOSÉ, venezolano, natural de Bocono, estado Trujillo, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1967, titular de la cédula de identidad N° 6.252.855, hijo Pedro Angulo y Teodora Torres, grado de instrucción sexto grado, profesión u oficio soldador, con domicilio Santa Teresa del Tuy, Barrio el Limón, casa No. 34, Municipio Paz Castillo, Caracas, Distrito Capital., quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Yo trabajo en Charallave, tengo tres meses trabajando allí, yo tengo las llaves de mi casa, ella tiene este problema conmigo porque yo supe que ella es bígama, está casada por segunda vez conmigo, yo vivo en mi casa, ella va los sábados y yo le entrego el dinero de mi bebe, nunca la golpee, no la agredí, es falso que quiero que me entregue 50 mil bolívares. Es todo”.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expone: “Esta defensa invoca el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.2 constitucional, asimismo invoco el principio de igualdad entre las partes previsto en el artículo 21 constitucional en concordancia con el artículo 3 de la ley especializada, la victima alego en sala en relación a unos hechos recientes lo cual no es relevante ni objeto de esta audiencia, en relación al delito de Acoso u Hostigamiento esta defensa señala que deben ser hechos reiterados y constantes, y en relación a la Violencia Física considero no existen suficientes elementos de convicción para acreditar dicha conducta delictiva, esta defensa en el lapso de investigación aportara los elementos necesarios para la fase de investigación . Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 abril de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 10-04-2010, suscrita por el funcionario de la guardia nacional Cesar Rondón, que riela al folio cinco (05) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano TORRES GUZMÁN JOSÉ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como son los delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano TORRES GUZMÁN JOSÉ, el día 10-04-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por las victimas como la persona que las había agredido físicamente, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:
“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Elena, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano TORRES GUZMÁN JOSÉ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia al equipo multidisciplinario para su evaluación y orientación y la prohibición al imputado de ingerir bebidas alcohólicas así como de concurrir a lugares donde se expendan, y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en concordancia con los ordinales 3º, 4º, 6º 8º, y 9º del artículo 256 del COPP es decir: la presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia; la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal; la prohibición al agresor de acercarse y comunicarse con la victima; la obligación de presentar tres fiadores que devenguen un sueldo equivalente a treinta unidades tributarias los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad; y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la prohibición al imputado de acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de TORRES GUZMÁN JOSÉ, el artículo 92 ordinales 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 2º, 3º, 4º 5º y 9º del artículo 256 del COPP, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º 8º y 9 de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión si estamos fuera del lapso legal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Alexander García.
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