REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 13 de abril de 2010
Años 199º y 151º
ASUNTO: GP01-S-2010-000321.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA.
FISCAL: 31º Abg. María Elena Páez, Trigésima Primera del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: GERARDO FIGUEROA CASTELLANO, venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1977, titular de la cedula N° 13.303.297 hijo Felicisima Castellano y Baltazar Figueroa, grado de instrucción sexto grado de primaria, profesión u oficio Obrero, con domicilio Calle Carabobo al final, sector Las Mercedes, casa sin número, a una cuadra del taller “Del Catire Reyes”, Montalbán, estado Carabobo.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la
Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Florimar Aranguren, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMA: NATIVIDAD DEL CARMEN ISTURIZ BUSTAMANTE.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA .

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GERARDO FIGUEROA CASTELLANO, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Solangel Desiree Ramírez Santana, toda vez que siendo las 07.00 horas de la Mañana del día de hoy, encontrándose como Supervisor de Patrullaje de la Comisaria Montalbán a bordo de la Unidad Rp 4-517, la cual era Conducida por el DISNTIGUIDO (PC) PLACA 1873, JESÚS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.231.553, cuando se recibió llamado radiofónico de la Comisaría Montalbán indicándoles que al final de la Avenida Carabobo, se estaba llevando a cabo una supuesta violencia doméstica, según una llamada realizada por una persona que no se identifico y aseguro ser vecino del sector, en ese mismo instante se recibió llamado nuevamente de la Comisaría, indicando que una ciudadana con el rostro golpeado y sangrando se había presentado en la comisaría Policial, y que la misma procedía de la dirección indicada, por lo que de inmediato se apersonaron a la comisaría corroborando la información, y procediendo a trasladar a la ciudadana hasta el centro asistencial, donde se identificó como ISTURIZ BUSTAMANTE NATIVIDAD DEL CARMEN, de 37 años de edad y fecha de nacimiento: 01/01/1973, Venezolana, Estado civil Soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.144.675 quien indicó que había sido goleada por el ciudadano LUIS GERARDO FIGUEROA, quien es su esposo y actualmente están separados pero viven en la misma casa, en el centro asistencial la atendió la Doctora María Yelamo, C.l: 17.904.000, C.M.C, 9629, quien indico según informe que la paciente presenta fuerte dolor en hemicara derecha, donde se evidencia hematoma a nivel de pómulo y ojo derecho de aproximadamente 8x8 cm, y en el pabellón auricular derecho se evidencia herida abierta que amerita 3 puntos de sutura, al dejar a la ciudadana la Comisaría para tomar la respectiva denuncia, se dirigieron nuevamente al Final de la Avenida Carabobo del sector Las Mercedes donde lograron avistar a un ciudadano en aparente estado etílico frente a una residencia del sector y al realizarle una revisión corporal basándose en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle nada de interés criminalístico en su poder, el mismo presentaba un aparente golpe en la cabeza y en el brazo derecho, a quien identificaron como FIGUEROA CASTELLANO LUIS GERARDO, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 06/11/1978, Titular de la Cédula de Identidad V. 14.303.297, siendo trasladado a la Medicatura para que le revisaran las heridas, al ser atendido por el médico de guardia, Doctora María Yelamo, titular de la cédula de identidad Nº 17.904.000, C.M.C, 9829, se le impuso de sus derechos contemplados en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que coincidía con características aportada por la ciudadana agraviada y él lo corroboro, siendo trasladado a la Comisaría Policial donde se realizo llamado vía telefónico, a la Fiscal de Guardia atendiendo al Abogado María Elena Páez Fiscal Auxiliar 31 del Ministerio Publico Circunscripción Carabobo
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que se encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana NATIVIDAD DEL CARMEN ISTURIZ BUSTAMANTE, venezolana, titular de la cedula de identidad No. 13.144.675la cual expone: El señor toma todos los días, me maltrata todos los días, me corre de la casa, yo si le pegue por todas las groserías que me dijo, me acosa, me agrede, me insulta, ese día el se levanto ofendiéndome y yo le pedí que se fuera de la casa, comencé a recogerle la ropa, y el se molesto, el me empujo yo lo empuje, me agarro a golpes fuertemente, yo para defenderme le di con un palo de escoba, el fue quien primero me agredió a mi y el no me ayuda en la casa para nada. .
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: GERARDO FIGUEROA CASTELLANO, venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 06/11/1977, titular de la cedula N° 13.303.297 hijo Felicisima Castellano y Baltazar Figueroa, grado de instrucción sexto grado de primaria, profesión u oficio Obrero, con domicilio Calle Carabobo al final, sector Las Mercedes, casa sin número, a una cuadra del taller “Del Catire Reyes”, Montalbán, estado Carabobo, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “El problema comenzó por una bombona de gas porque yo iba hacer un café, entonces ella llego brava me quito la bombona y se la llevo a su cuarto, n eso agarro mi ropa y la comenzó a lanzar a la calle, yo agarre mi ropa la recogí y me senté en un mueble en la parte de afuera de la casa, entonces me golpeo por la rodilla, este golpe que tengo en la cabeza fue con una cabilla, tengo como cuatro puntos, me dio en la espalda, me dio en las dos rodillas, ella tiene ese golpe en la cara porque los dos luchando para yo quitarle la cabilla.. Es todo”.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expone: “ Esta defensa invoca el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.2 constitucional, asimismo invoco el principio de igualdad entre las partes previsto en el artículo 21 constitucional en concordancia con el artículo 3 de la ley especializada, en tal sentido esta defensa solicita la libertad de mi representando por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para acreditar dicha conducta delictiva por parte de mi representado, quien lo que hizo fue repeler la acción emanada por parte de la víctima, asimismo solicito se le apertura una investigación a la victima por cuanto mi representado se encuentra bastante lesionado físicamente, y solicito la credibilidad de la declaración aportada por mi representado e invoco el principio de igualdad. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 abril de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 11-04-2010, suscrita por el funcionario Víctor Camboro, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FLORES, es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como son los delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano GERARDO FIGUEROA CASTELLANO, el día 11-04-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por las victimas como la persona que las había agredido físicamente, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. María Elena, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano GERARDO FIGUEROA CASTELLANO, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir la comparecencia al equipo multidisciplinario para su evaluación y orientación, la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas así como lugares donde se expendan las mismas; en concordancia con los ordinales 2º, 3º, 6º y 9º del artículo 256 del COPP es decir: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona; la presentación cada quince (15) días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia; la prohibición al agresor de acercarse y comunicarse con la victima; la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la fiscalía del Ministerio Publico. Así se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común, solo queda autorizado a retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; la prohibición al imputado de acercársele a la víctima y no acercársele a la víctima ni por si ni por terceras personas ni realizar acto de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de GERARDO FIGUEROA CASTELLANO, el artículo 92 ordinales 7 y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 2º, 3º, 4º 5º y 9º del artículo 256 del COPP, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión si estamos fuera del lapso legal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 31º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García.