REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 7 de abril de 2010
Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000310
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCAL: 30º GP01-S-2010-000310
Abg. Francisca Ojeda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ARCENIO JOSÉ GARCÍA PAREDES, venezolano, natural de Central Tacarigua, Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 27/04/1976, titular de la cedula de identidad Nº 13.899.758, hijo de: Arcenio García y de Dilia Paredes, residenciado en: Sector Boqueron, calle Acueducto, casa 28, cerca del Terminal de los autobuses de Boqueron, teléfono: 0412-4069843.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marina Oliveros, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMAS: JEANNETTE COROMOTO MARQUEZ Y LA ADOLESCENTE, cuya identidad se omite por mandato de la Lopna.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio público le atribuye al ciudadano ARCENIO JOSÉ GARCÍA PAREDES, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadanaJEANNETTE COROMOTO MARQUEZ Y LA ADOLESCENTE, cuya identidad se omite por mandato de la Lopna, la representación fiscal, expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado toda vez que siendo las 10:30 horas de la noche del día de ayer (Domingo 04-04-2010), momentos que me encontraba de servicio como comandante de la unidad radiopatrullera signada con las siglas Rp-4-581 en compañía del Distinguido (PC) Sánchez Eurin, placa 5526, cédula de identidad N° V-16.399.367 (Conductor de Unidad) y Agente (PC) Aponte Henry, placa 5306, cédula de identidad N° V -17.191.060 (Auxiliar de Unidad), en labores de patrullaje en el sector de Boquerón, de la parroquia central tacarigua, municipio Carlos arvelo, estado Carabobo, recibí llamada radiofónica de la sede de la Unidad de Apoyo Rural, (UAR), donde me informaron que me trasladara la siguiente dirección donde presuntamente se suscitaba una violencia domestica, por ío que con ía premura del caso me traslade hasta (a referida dirección y una vez en el lugar me indico la ciudadana MÁRQUEZ JEANNNETE COROMOTO, Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad N° V-13.381.804, de 36 años de edad, que había sido víctima de maltrato físico (golpeada en la cabeza con las manos) y verbal al igual que su hija MÉNDEZ MÁRQUEZ TESICA CAROLINA, Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, portador de la .cédula de identidad N° V-24.972.643, de 16 años de edad, a quien le lanzo una bicicleta y se la había pagado en el brazo izquierdo; por parte del ciudadano: ARCENIO JOSÉ GARCÍA PAREDES, quien es su concubino, motivo por lo que procedimos previa autorización de la ciudadana denunciante entrar a la residencia y le solicité a dicho ciudadano que nos acompañara a la sede de esta Unidad, quien accedió sin contrariedad, el mismo vestía para el momento una franela color gris, short jean color Beíge, sin calzado, fe pregunté sí entre sus vestimentas portaba algún arma de fuego o sustancia psicotrópica o estupefaciente, a lo que dijo que no, luego mi compañero el Agente (PC) Aponte Henry procedió a la revisión de personas amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de carácter ilícito, es de hacer mención que el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efecto de bebidas alcohólicas, acto seguido solicite colaboración de algunos vecinos del lugar para que sirvieran de testigos de lo ocurrido, pero los mismo se negaron a prestar la colaboración requerida, seguidamente traslade al ciudadano a la sede de la Unidad de Apoyo Rural, ubicada en la Vía Principal de Boquerón, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, una vez en el comando e! ciudadano quedo identificado como: ARCENIO JOSÉ GARCÍA PAREDES, de 33 añm de edad, Venezolano, natural de EL Central tacarigua Estado Carabobo, portador de la cédula d^ identidad N° V-13.899.758, fecha de nacimiento 27/04/1976, soltero, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Dífia Paredes (V) y de Arcenio García (D), residenciado en Boquerón sector 4 caminos, caííe corozal, casa n° 25, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, características físicas: de 1,60 metros de estatura aproximadamente, color de piel morena, contextura delgada, cabello crespo color negro, ojos color negros, sin barba, bigote escaso, cejas pobladas, seguidamente traslade a la hija de la ciudadana agraviada a bordo de la unidad patrullera antes mencionada al Centro de Diagnostico Integral "Caña Dulce", donde fue atendida por el Doctor Pautiel Cabriales Annareya, matricula 70967, quien luego de una evaluación medica me entrego Informe Médico el cual se anexa a estas actuaciones, por ultimo efectúe llamada telefónica al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Francisco Ojeda, aproximadamente a la 11:00 horas de la noche, quien una vez enterada de los hechos me indico que fe realizara un acia de compromiso donde se especificara eí articufo 87 de ía ley Orgánica de Protección a la Mujer de una vida libre de violencia y sus ordinales 3, 5 y 6, por lo que se procedió a realizar dicha acta de compromiso asentada en el libro de denuncia en los folios 198,199 y 200 de fecha 04-05-10, donde firmaron tanto la ciudadana agraviada y el victimario; una vez firmado se procedió a trasladar a los ciudadanos a la residencia de la denunciante donde el ciudadano Arcenio García, procedió a recoger sus implementos de trabajo y su ropa y se traslado hasta la casa de un familiar; es de hacer mención que aproximadamente a las dos de la mañana del día 05-04-10, me realiza llamada vía radiofónica la sede de nuestro comando donde me informaban que el ciudadano Arcenio García, se encontraba en la residencia de la ciudadana MÁRQUEZ JEANNNETE COROMOTO, causándole destrozos en la residencia, motivo por el cual me traslade nuevamente hasta fa refería residencia donde efectivamente se encontraba en fa parte externa de ía residencia el ciudadano Arcenio García, quien presuntamente había partido todos los vidrios de las ventanas, por lo que procedí a preguntarle si entre sus vestimentas portaba algún arma de fuego o sustancia psicotrópica o estupefaciente, a lo que dijo que no, luego mi compañero el Agente (PC) Aponte Henry procedió a la revisión de personas amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de carácter ilícito, es de hacer mención que el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efecto de bebidas alcohólicas, seguidamente traslade al ciudadano a la sede de !a Unidad de Apoyo Rural, ubicada en la Vía Principal de Boquerón, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, y le efectúe llamada telefónica al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado Francisco Ojeda, aproximadamente a (a 04:50 horas de ía mañana def día 04-05-10, quien una vez enterada de los hechos me indico que le realizara las actuaciones policiales correspondientes, que tomara acta de entrevista a las ciudadanas agraviadas, y le enviara copias del acta de compromiso firmada por los ciudadanos y que el ciudadano fuera puesto a la orden del ministerio público, por lo que de inmediato se le impuso de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 y 8 del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinales 7 Y 8 de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 30 del M.P. solicito copias del acta
Acto seguido se ordena verificar la presencia de las víctimas con el alguacil de sala quien manifestó que no se encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: ARCENIO JOSÉ GARCÍA PAREDES, venezolano, natural de Central Tacarigua, Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 27/04/1976, titular de la cedula de identidad Nº 13.899.758, hijo de: Arcenio García y de Dilia Paredes, residenciado en: Sector Boqueron, calle Acueducto, casa 28, cerca del Terminal de los autobuses de Boqueron, teléfono: 0412-4069843, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Marina Oliveros, quien expone: “Esta defensa invoca el artículo 49 constitucional y 8 del COPP ya que no existe ningún elemento de convicción para estimar que el imputado es participe de los hechos imputados. Solicito se desestime el ordinal 8 del artículo 256 del COPP ya que mi representado es una persona de escasos recursos como sus familiares. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 abril de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 05-04-2010, suscrita por el funcionario Steve Silva, que riela al folio dos (02) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano ARCENIO JOSÉ GARCÍA PAREDES, es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como son los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ARCENIO JOSÉ GARCÍA PAREDES, el día 05-04-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por las victimas como la persona que las había agredido físicamente, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Francisca Ojeda, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ARCENIO JOSÉ GARCÍA PAREDES, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefaciente y psicotrópicas ni acudir a lugares donde la expidan en concordancia con el ordinal 2°, 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del COPP es decir, custodia en un familiar, la presentación cada 30 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 3, 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 3º la salida del hogar e común, se le autoriza a retirar sus documentos, sus efectos de trabajo y personales 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de ARCENIO JOSÉ GARCÍA PAREDES, el artículo 92 ordinales 7 y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 2º, 3º, 4º 5º y 9º del artículo 256 del COPP, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión si estamos fuera del lapso legal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García