REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de abril de 2010
Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000301
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCAL: 30º Abg. Francisca Ojeda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JESUS FRANCISCO MELENDEZ CASTILLO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 39 años de edad, fecha de nacimiento: 21/11/1970, titular de la cedula de identidad Nº 09.677.349, residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle Michelena, Casa 24, Mariara, estado Carabobo, hijo de: Jesús Meléndez y Soraida Arelys Castillo, teléfono: 0243-2631045.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FLORIMAR ARANGUREN, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMA: REGINA LILIANA OSORIO SANCHEZ.
DECISION: LIBERTAD PLENA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Libertad Plena decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio público le atribuye al ciudadano JESUS FRANCISCO MELENDEZ CASTILLO, el delito de AMENAZA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REGINA LILIANA OSORIO SANCHEZ, la representación fiscal, expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado toda vez que siendo las 11:00 PM, informandole al funcionario que la Fiscal de guardia para ese momento era la Abg. Nelly Noguera, a la cual le di la misma información que me había apotado el funcionario, vía mensaje de texto, Ahora bien, de manera responsable quiero dejar constancia que esta representante fiscal tiene conocimiento que el presente caso no ha sido presentado ante este Tribunal por medio del alguacil Jackson Acevedo quien informara que el ciudadano JESUS FRANCISCO MELENDESZ CASTILLO, ha sido trasladado consecutivamente desde el lunes al calabozo de este Palacio de Justicia, indicando verbalmentemente que estaba por un caso de violencia, por lo que de forma responsable hice las indagaciones necesarias, comunicándome con los funcionarios actuantes el funcionario Escobar que me informo que las actuaciones habían sido entregadas a la Fiscal Auxiliar quien se encontraba de guardia para esos momentos, dado que desde la fecha de la aprehensión hasta el momento han trascurrido el lapso establecido en la constitución y la ley especial es por lo que solicito la Libertad sin restricciones, y se acuerde el procedimiento especial en virtud de ser necesario continuar la investigación presente en virtud de calificar la acción atribuida a Jesús Meléndez como el delito AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete Libertad sin restricciones. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 30 del M.P. solicito copias del acta.
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que se encuentra presente en las instalaciones del tribunal.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: DIXON ALEXANDER SÁNCHEZ MORALES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 05/06/1971, titular de la cédula de identidad N° 10.737.227, residenciado en: Trapichito, Segunda etapa, manzana H8, casa 20, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo, hijo de: Francisco Sánchez y Dominga Teresa Morales, teléfono: 0414-4360591, quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de no querer declarar y expone: amparado en el precepto constitucional que lo asiste.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expone: “Oídos lo expresado por la representante del Ministerio Publica, esta defensa considera que existe una vulneración del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 93 de la ley especial, por cuanto nuestra carta magna solo establece en el mencionado artículo que la libertad personal puede ser restringida cuando se aprehende la persona en la comisión de un delito flagrante o por una orden judicial, de una revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que en la detención de mi representado fue detenido por la presunta comisión de un flagrante supuestamente ocurrido en fecha 29/03/2010, sin embargo es hasta la presente fecha que es presentado ante el tribunal violando con un exceso de 96 horas los lapsos establecidos en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la propia ley especial, por lo antes expuesto y por la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP y en consecuencia la Libertad sin restricciones . Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 abril de 2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 29-03-2010, suscrita por el funcionario Cesar Pedro, que riela al folio seis (06) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano JESUS FRANCISCO MELENDEZ CASTILLO, es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, si bien es cierto que la detención del ciudadano estuvo enmarcada dentro del lapso previsto tanto en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Especial vale decir ,se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta lapso , tal como se evidencia del acta policial inserta al folio seis (06) del presente asunto, se observa que este lapso prescribió, vulnerándose de esta manera las garantías constitucionales y legales del antes mencionado ciudadano. Es por ello que esta juzgadora, en garantía de todos los derechos del hoy imputado hace los siguientes pronunciamientos: Primero. Acoge la precalificación de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial y se desestima la Violencia Física, en virtud de no existir en las actas informe médico. Segundo: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención a pesar de haberse iniciado dentro de los lapsos procesales establecidos en el artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial al haber transcurrido con creces el lapso para su presentación ante la autoridad judicial adquiere características propias que lo vician de nulidad en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es anular la detención del ciudadano Jesús Meléndez conforme lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP. Tercero: Decreta la libertad sin restricciones al ciudadano Jesús Francisco Meléndez Castillo, plenamente identificado Cuarto: Se insta al Ministerio Publico a darle un fiel y cabal cumplimiento a la constitución y las leyes en especial a lo establecido en el artículo 26, 27, 44, 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.




DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero. Acoge la precalificación de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial y se desestima la Violencia Física, en virtud de no existir en las actas informe médico. Segundo: Se evidencia de las actas que conforman el expediente que la detención a pesar de haberse iniciado dentro de los lapsos procesales establecidos en el artículo 44 Constitucional y artículo 93 de la ley especial al haber transcurrido con creces el lapso para su presentación ante la autoridad judicial adquiere características propias que lo vician de nulidad en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es anular la detención del ciudadano Jesús Meléndez conforme lo establecido en el artículo 190 y 191 del COPP. Tercero: Decreta la libertad sin restricciones al ciudadano Jesús Francisco Meléndez Castillo, plenamente identificado Cuarto: Se insta al Ministerio Publico a darle un fiel y cabal cumplimiento a la constitución y las leyes en especial a lo establecido en el artículo 26, 27, 44, 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión si estamos fuera del lapso legal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García.