REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 3 de abril de 2010
Años 199º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2010-000300
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCAL: 30º Abg. Francisca Ojeda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: DIXON ALEXANDER SÁNCHEZ MORALES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 05/06/1971, titular de la cédula de identidad N° 10.737.227, residenciado en: Trapichito, Segunda etapa, manzana H8, casa 20, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo, hijo de: Francisco Sánchez y Dominga Teresa Morales, teléfono: 0414-4360591.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FLORIMAR ARANGUREN, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo.
VICTIMA: MILEYDI DAYANA LARGO SALINAS.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio público le atribuye al ciudadano DIXON ALEXANDER SÁNCHEZ MORALES, el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILEYDI DAYANA LARGO SALINAS, la representación fiscal, expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado toda vez que siendo las 07:10 Pm, del cual tuvo conocimiento la policía de Ruiz Pineda (PC) por medio de la victima Mileydy Dayana Largo Salinas, quien manifestó que el hoy imputado la golpeo en la cabeza, le puso la rodilla en su cuerpo, le propino golpes en virtud de una discusión que ella había sostenido con la hija, la víctima fue obligada a utilizar una patada para que la soltara, la ciudadana busca la ayuda | policial, quienes se presentan en el lugar de los hechos y los funcionarios aprehenden al imputado, amparados en el artículo 205 y 206 del COPP, practican una inspección corporal, no le localizaron ningún objeto de interés criminalístico, después lo impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después la trasladaron hasta el comando donde el ciudadano quedo identificado como: DIXON ALEXANDER SÁNCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad V-10.737.227. De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción como el delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 y 8 del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinales 7 Y 8de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 30 del M.P
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que se encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana Mileydi Dayana Largo Salinas, cédula de identidad N° 17.553.960. Quien expone: "Yo estaba peleando con la hija del señor y el llego a desapartarnos, estábamos en el piso, entonces él llego me pego por la cabeza y me puso la rodilla en la cara para que no me moviera, yo de la impotencia me pare y le rompí los vidrios y el señor me imagino que se porto a si porque se trataba de su hija”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: DIXON ALEXANDER SÁNCHEZ MORALES, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 05/06/1971, titular de la cédula de identidad N° 10.737.227, residenciado en: Trapichito, Segunda etapa, manzana H8, casa 20, Valencia, estado Carabobo, estado Carabobo, hijo de: Francisco Sánchez y Dominga Teresa Morales, teléfono: 0414-4360591,quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Yo estaba en el cuarto viendo televisión y mi hijo me avisa que mi hija estaba peleando en la calle, cuando salgo estaban en el piso, yo agarre a mi hija porque estaban agarrados por los cabellos, yo la hale por las muñecas, yo no la golpe ni en la cabeza ni le puse la rodilla en la cara, yo agarre a mis hijos y los metí para adentro y cerré la puerta ”.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Florimar Aranguren, quien expone: “La defensa invoca el artículo 42 constitucional y 8 del COPP ya que de los alegatos dados por la victima y la fiscal considera la defensa que no existen los elementos suficientes para acreditar la violencia física y así como el tribunal considera el dicho de la victima el artículo 3 de la misma ley establece la igualdad entre las partes y en virtud a ello se acredite la versión de mi defendido, solícito se abra una investigación por simulación de hecho punible ya que el médico que la revisa no deja evidencia que tenga lesiones en el cuello o en la cabeza las señales físicas de lesiones que presenta es evidente que son consecuencia de la pelea que tuvo anteriormente, solicito así mismo se oiga a la hija de mi representado que peleo con la ciudadana victima . Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 abril de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 31-03-2010, suscrita por el funcionario Álvaro Alvarado, que riela al folio cinco (05) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano DIXON ALEXANDER SÁNCHEZ MORALES, es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano VIOLENCIA FISICA, el día 31-03-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que las había agredido físicamente, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Francisca Ojeda, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano DIXON ALEXANDER SÁNCHEZ MORALES, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario en concordancia con el ordinal 9 del artículo 256 del COPP, es decir, estar atento al llamado que le haga el tribunal o el M.P. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 5o la prohibición de acercársele a la víctima y 6o la prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1o de la ley especial Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de DIXON ALEXANDER SÁNCHEZ MORALES, el artículo 92 ordinal 7 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinal 9 del artículo 256 del COPP, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión si estamos fuera del lapso legal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García.