ASUNTO: GP01-S-2010-000299
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCAL: 30º Abg. Francisca Ojeda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: LUIS MAURICIO CADENA PEREZ, titular de cedula de identidad Nº E- 83. 256.449, residenciado en San Diego, Sector Sabana del Medio, casa Nº 15, Estado Carabobo.
DELITOS: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PRIVADA: Abg. ROBERTO CORDERO.
VICTIMA: MARIA ROSA CENTENO MONTILLA.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio público le atribuye al ciudadano LUIS MAURICIO CADENA PEREZ, los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSA CENTENO MONTILLA, la representación fiscal, expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado toda vez que siendo las 2:00 horas de tarde fue detenido el ciudadano LUIS MAURICIO CADENA PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quien fue puesta a la orden de la fiscalía trigésima del ministerio publico.
De los hechos anteriormente narrado la representación Fiscal califico la acción desplegada por el mencionado ciudadano en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 y 8 del artículo 256 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 92 ordinales 7 de la ley especial, así mismo se impongan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la ley especial. Se continué por el procedimiento especial, y se remita la presente causa a la fiscalía 30 del M.P
Acto seguido se ordena verificar la presencia de la víctima con el alguacil de sala quien manifestó que se encuentra presente en las instalaciones del tribunal la ciudadana MARIA ROSA CENTENO MONTILLA, quien expone: “Yo lo denuncie porque el medio una cachetada”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado y se identifica de la siguiente manera: LUIS MAURICIO CADENA PEREZ, titular de cedula de identidad Nº E- 83. 256.449, residenciado en San Diego, Sector Sabana del Medio, casa Nº 15, Estado Carabobo quien fue impuesto del Precepto Constitucional y demás disposiciones legales que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to, de nuestra carta magna, manifestando su deseo de querer declarar y expone: “Yo no le he pegado, no me portado mal con ella si discutimos pero no le pegue”.
Luego se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Roberto Cordero, quien expone: “Me adhiero a la solicitud del ministerio público, excepto al ordinal 8º del artículo 256 del COOP. Es todo”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 02 abril de 2010, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de investigación penal, de fecha 31-03-2010, suscrita por el funcionario Oswaldo García, que riela al folio tres (03) del acta de entrevista realizada a la víctima, se desprende que existe elementos de convicción para estimar o suponer que el ciudadano LUIS MAURICIO CADENA PEREZ, es autor o participes de los hechos punible atribuidos que no están evidentemente prescrito como son los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS MAURICIO CADENA PEREZ, el día 31-03-2010, fueron detenidos por funcionarios policiales, momentos después de haber sido señalado por la victima como la persona que las había amenazado y agredido físicamente, tal como se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Por su parte, contempla el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva lo siguiente:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de liberad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que la representación fiscal Abg. Francisca Ojeda, lo solicito en audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano LUIS MAURICIO CADENA PEREZ, las siguiente medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad contenidas en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, acudir al equipo multidisciplinario y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefaciente y psicotrópicas ni acudir a lugares donde la expidan en concordancia con el ordinal 3º, 4º, 5º , 8º y 9 del artículo 256 del COPP es decir la presentación cada 30 días ante la unidad del alguacilazgo, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, la prohibición de salir del país, la prohibición de concurrir a lugares determinadas en este caso en el lugar donde se encuentra la víctima, la consignación de 2 fiadores cuyo sueldo equivalente de 35 U.T. y el estar atento al llamado que le haga el tribunal o el M.P. Así como la imposición de las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales: 3, 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir 3º la salida del hogar e común, se le autoriza a retirar sus documentos, sus efectos de trabajo y personales. 5º la prohibición de acercársele a la víctima y 6º la prohibición de acercársele a la persona por sí o por terceras persona. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo se le indico a las partes que las medidas de protección y seguridad acordadas el día de hoy son de naturaleza preventiva todo esto a los fines de evitar nuevos actos de violencia y atención al artículo 88 ejusdem las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por este tribunal de oficio o a solicitud de partes. Se deja constancia que se le indicó al ciudadano imputado de autos que el incumplimiento de cualquieras de las medidas acarrea la revocatoria de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Tercero. Se acuerdan las copias simples a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor de LUIS MAURICIO CADENA PEREZ, el artículo 92 ordinales 7 y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con los ordinales 3º 4º 5º 8 y 9 del artículo 256 del COPP, asimismo las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. Tercero: Se ordena la comparecencia de la víctima en el presente caso, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión si estamos fuera del lapso legal, déjese copia certificada de la misma. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 30º del Ministerio Publico una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas

El Secretario
Abg. Alexander García.

ASUNTO: GP01-S-2010-000299.