ASUNTO: GP01-S-2010-000276.
JUEZA: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCAL: 20º Abg. Evelyn Toro, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1960, titular de la cédula N° V-9.192.724, hijo Filomena Herrera (M) y de Manuel Lozano (M), residenciado: Barrio Bello Monte II, calle Los Carabobo, casa 23-72, Residencias Buldo, Municipio Valencia, estado Carabobo .
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSA PÚBLICA: Abg. FLORIMAR ARANGUREN, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo
VICTIMA: Niña de nueve (09) años cuya identidad se omite por mandato de la Lopna.
DECISION: REVISION DE MEDIDA.

Vista la solicitud formulada por la defensora publica Abg. Florimar Aranguren, actuando en su carácter de defensora del acusado ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, mediante el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y sustitución de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del mencionado acusado y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, que permita al mismo enfrentar el proceso en libertad, ya que a su decir, esta desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como finalidad de todo proceso penal, alegando la defensa que su representado tiene arraigo en el país y de su grupo familiar en relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad considera la defensa que existen condiciones que puedan garantizar que tal situación según su criterio no va a suceder. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, dando escrito cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, artículos 6, 173 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
En fecha 23/03/2010, se celebro audiencia de presentación de imputado, en la que este tribunal decreto medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra del imputado ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de la niña de 09 años cuya identidad se omite por mandato de la ley. Ahora bien, en la fecha antes mencionada este juzgado decreto medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del referido ciudadano en bases a las siguientes consideraciones: existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar o suponer que el mencionado ciudadano es autor o participe del hecho punible atribuido. De igual manera, existe una presunción razonable en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto todavía se encuentra la presente causa en fase de investigación. Por otra parte, considera quien aquí decide que pudiere existir la posibilidad de que el acusado pueda influir sobre la víctima, en vista de que el mismo sabe donde reside con su familia, aunado al hecho de que se trata de una persona vulnerable por su condición de niña.
Considera esta administradora de justicia menester traer a colación el contenido de del artículo que a continuación se describe:
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, tantas veces como lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.
En tal sentido este tribunal, luego de un análisis de la solicitud presentado por la defensa del imputado de autos donde manifiestan que el peligro de fuga esta desvirtuado alegando que su defendido tiene arraigo el país y su grupo familiar, dando entender la defensa que su patrocinado tiene domicilio determinado, residencia habitual, entendiéndose esto como una de la circunstancias que establece la norma penal adjetiva, para decidir acerca del peligro de fuga, pero si analizamos dicha norma podemos observa que no solo se refiere al numeral primero debemos tomar en cuenta todos los ordinales previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el peligro de fuga. Es necesario señalar el contenido de la norma antes mencionada.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado del tribunal).
En relación a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, como finalidad de todo proceso penal, (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Alega la defensa que el mismo puede ser evitado con la imposición de algunas medidas, si bien, es cierto que existen medidas de protección y seguridad prevista en la Ley Especial, que pueden decretarse a favor de la victima esto no garantiza de que las mismas sean cumplidas, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad. Es de observar que el Legislador Venezolano, establece que la libertad es la regla y su restricción es le excepción sin embargo permite al administrador de justicia restringir tal derecho cuando en el artículo 44 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:

“… Artículo 44. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestado o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in, fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De igual forma el Legislador para garantizar más aun este derecho además de establecer cuáles son las dos (02) situaciones para que una persona pueda ser detenida, prevé cuales son las circunstancias para que un jugador o juzgadora como órgano facultado pueda restringir este derecho. Esto nos remite al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido preceptúa la norma adjetiva penal, lo siguiente:
“… Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. El juez de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredítela existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hacho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es de observar que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al juez o la jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el respectivo expediente se observa que la defensa se limita a desvirtuar solo el peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, argumentando para el primero que su patrocinado tiene arraigo el país, su grupo familiar como el primer supuesto exigido por la norma adjetiva penal, sin desvirtuar los demás, en cuanto a la búsqueda de la verdad como finalidad de todo proceso, argumenta la defensa que existen medidas que pueden ser aplicadas, sin embargo los demás supuestos exigidos y que motivaron el decreto de privación de libertad dictado por este juzgado, en fecha 23/04/2010, en contra del acusado ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, en continuar firme sin ser atacados o cuestionados por la defensa y su representado, aunado al hecho que estos supuestos o circunstancias no han variado en modo alguno. Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora quién tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener la medida privativa de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, Declara SIN LUGAR, la sustitución de medida de coerción personal solicitada por la defensa del acusado. ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, lo cual obedece al aseguramiento del proceso y resultas del mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Se NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 concatenado con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELOY SEGUNDO LOZANO HERRERA, plenamente identificado en autos. En consecuencia se mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23/03/2010. Notifíquese a las partes de presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Diarícese, publíquese, regístrese. Cúmplase.-
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas



El Secretario Abg. Alexander García.

ASUNTO: GP01-S-2010-000276.