REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de abril de 2010
Años 199° y 151°
AUTO EJECUCION DE SENTENCIA
Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellada ciudadano ISAIAS GONZALEZ, y vencido como se encuentra el lapso concedido para que la parte demandante perdidosa efectuara el cumplimiento voluntario, éste Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la parte infine del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vistos los argumentos de hecho expuestos en las diligencias de fechas 01 y 04 de octubre de 2007 (folios 93 y 95 del Cuaderno Separado de Ejecución de Sentencia) las cuales se citan a continuación:
Diligencia de fecha 01 de Octubre de 2007, “…formalmente me opongo a dicho pedimento, de acuerdo al siguiente razonamiento: a) lo que se puede ejecutar en esta causa, en este momento, es la caución que se otorgó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la cual se constituyó para responder de los daños causados si la demanda fuese declarada sin lugar. B) El monto de los daños fue establecido por el tribunal cuando fijó la garantía, y a ese monto queda obligado el querellante, caso de perder el juicio, como suma máxima. C) Cualquier otro daño distinto a esto será objeto de un juicio distinto y principal, en el cual las partes debatirán sobre su existencia y extensión. D) El juicio interdictal no admite reclamo de daños autónomos, distintos a los fijados para la caución, y cualquier pretensión es objeto de la materia prevista en el artículo 706 ejusdem. e) Si no es posible reclamar daños distintos a los garantizados con la fianza, mal puede el tribunal dictar una medida de embargo cuando no existen otros daños reclamables en este proceso.”
Diligencia de fecha 04 de octubre de 2007, “…insto por ante este Tribunal de causa en que no puede dictarse ni ejecutarse contra mi representada ninguna medida cautelar ni ejecutiva, distinta a la garantía que se otorga prima facie en este procedimiento.”
Éste tribunal, decreta la ejecución de la Sentencia en su particular cuarto, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de abril de 2007, (folios 31 al 53 tercera pieza principal), confirmada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 14 de agosto de 2007, en su particular Quinto, (folios 88 al 106 tercera pieza principal), en el siguiente término:
UNICO: Por cuanto el monto de la fianza constituida para la fecha 22 de abril de 2003, fue la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 12.600,00), éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Ejecución de la Fianza hasta por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 12.600,00), que comprende el monto afianzado por Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, en fecha 14 de septiembre de 2004, (folios 110 al 167 de la primera pieza principal).
A tal efecto se acuerda librar Mandamiento de Ejecución contra la empresa Venezolana Internacional de Fianzas, INTERFIANZAS, a los fines de la práctica de dicha medida a cualquier Juez Ejecutor de Medidas Competente de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes propiedad de la ejecutada. Líbrese el Mandamiento de Ejecución respectivo.
Se dejan a salvo las acciones que con ocasión de este juicio pudieran surgir a favor de la parte demandada gananciosa, a fin de reclamar en juicio autónomo la diferencia que pueda resultar entre lo definitivamente ejecutado sobre la caución fijada en este juicio, y lo que pudiera corresponderle de conformidad con la ley. Todo lo anterior a fin de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso en toda actuación judicial.
El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria,
ERICKA G. SÁNCHEZ S.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Mandamiento de Ejecución.
La Secretaria,
ERICKA G. SÁNCHEZ S.
Expediente Nº. JAP-16.106-111/EJECUCION DE HIPOTECA
JDUS/EGSS/smmg.