REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de Abril de 2010
Años 199° y 151°

EXPEDIENTE: Nº JS-49286-106
ASUNTO: INTERDICTO.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPENTENCIA POR LA MATERIA.
La presente sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de cada una de las partes y de sus apoderados judiciales, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: EDITH OFELIA FRANCISCO YEPEZ, OCTAVIO YEPEZ e ISAELIA YEPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 7.086.249, 4.858.469 y 4.459.737.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº12.994.
PARTE DEMANDADA: NANCY HERNANDEZ, MARITZA BETANCOURT, JESUS ALGUEIRO y JOSE AVILA.

I. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido éste Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha ocho (08) de abril de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción judicial, en virtud de la creación de los Tribunales Agrarios en ésta jurisdicción.
En fecha nueve (09) de junio de 2008, éste tribunal le dio entrada a la presente causa, mediante auto bajo el Nº JS-49286-106.

En fecha 28 de Octubre de 2008, éste tribunal llevó a cabo la celebración de una audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada en el presente asunto, en la cual se plantearon propuestas por ambas partes y acordaron nueva reunión, a la cual no hizo acto de presencia la parte demandada.

En fecha 08 de Julio de 2008, por auto éste tribunal fijo la realización de una inspección judicial la cual se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2009 y se levantó acta que riela a los folios 155 y 156 del presente expediente, en la cual se dejó constancia en la parte infine del numeral primero que “…no se observó actividad agrícola”, asimismo en el numeral tercero se puede evidenciar que el abogado Ricardo Hidalgo Guevara, señaló que “…el catastro municipal envió comunicaciones al INTI, en la que se determinó que los terrenos de la aduana sector II (Copey), son aptos para la construcción de viviendas y están dentro del polígono Urbano, eje Yuma Central Tacarigua…”. (Negritas y cursivas de éste tribunal).

Así mismo, consta de los folios 157 y 158 del presente expediente copias simples de los oficios Nºs. CAT-Nº. 038-2009 y CAT-Nº. 050-2009, de fechas 10 de julio de 2009 y 25 de agosto de 2009, respectivamente, emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo, dejando constancia que dicho terreno “…esta situado dentro del Polígono Urbano”. (Negritas y cursivas de éste tribunal).

II. PUNTO PREVIO: De la Competencia de los Tribunales Agrarios.

Las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley especial, permiten identificar que el procedimiento agrario se aplica únicamente a las controversias que surjan entre particulares con motivo de las actividades agrarias.

Así, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es, atendiendo a la naturaleza del asunto que de lugar a la controversia.

Así mismo el artículo 208 Ley de Tierras y Desarrollo nos indica que:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (Cursivas, subrayado y negrillas de éste Tribunal).

En concordancia, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulan”. (Cursivas de éste Tribunal).

Ahora bien, para comprender el contenido y alcance de esta jurisdicción especial resulta conveniente hacer algunas observaciones sobre lo que se entiende por actividad agraria.

En tal sentido, son muchas las expresiones que pueden encontrarse en la legislación y la doctrina como referencia de ello, sin embargo, es posible decir en líneas generales, que la agricultura puede ser entendida como la actividad que comprende todo el conjunto de acciones humanas y técnicas emprendidas en el medio ambiente natural, con el fin de hacerlo producir alimentos para el consumo y satisfacción de necesidades humanas, y que comprende entre otras, la mecanización, la siembra, la recolección, el transporte, la transformación, el mercadeo y el consumo de productos agrarios.

En ese mismo ámbito se encuentra la ganadería como fuente de carne, leche y subproductos, y en general toda actividad de cría de animales para la obtención de productos de consumo humano, tales como la avicultura, la actividad porcina, entre otras.

Por otra parte, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance, actividades de orden financiero, comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra. Mención especial tienen actividades como la pesca artesanal, la acuicultura, y la agroforesteria, protegidas también por la ley especial.

Muestra de la amplitud del objeto tutelado, se observa que la Ley de Tierras en su artículo 1º, prevé el aseguramiento de la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones, como componentes esenciales de la seguridad agroalimentaria, dado que el constituyente y el legislador han concebido a la agrariedad como un ente indisolublemente casado con el ambiente. Por lo que especial referencia amerita el elemento agua y la infraestructura con fines agro productivos. De allí que el uso, fomento y conservación de los recursos naturales sean materia de la jurisdicción especial, de conformidad varias normas de la ley especial, v. gr. artículo 208 numeral 13.

La aproximación conceptual anterior, resultaría limitada a la luz de todo el cuerpo normativo que regula la actividad agraria en sus diversas expresiones. Leyes como la ley de crédito agrícola, la ley de diversidad biológica, la ley de silos, almacenes y depósitos agrícolas, entre otras, podrían fácilmente enunciar un sin numero de componentes sujetos a regulación por el ámbito agrario.

Ahora bien, la importancia de la actividad tutelada por la jurisdicción agraria reviste tal magnitud que ha sido calificada por el legislador agrario en su artículo 271, como de soberanía y seguridad nacional, por ello la importancia de su aproximación conceptual.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.

Revisión de la competencia especial.
De modo pues, que en opinión de este tribunal, a los fines previstos en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en revisión y regulación de competencia, cuando se trate de la materia, ex artículo 28 ejusdem, el juez agrario deberá revisar los componentes de orden subjetivo y objetivos relacionados con el caso, y especialmente el núcleo de la pretensión, para así determinar la presencia de elementos relacionados con la actividad agraria en el sentido aquí expuesto.

Para ello, resultaría útil, en criterio de quien suscribe, no sólo revisar las actas del expediente, de las que puedan existir elementos documentales de referencia, sino que además, de ser posible, deberá en ejercicio de sus facultades inquisidoras ex artículos 201 y 202 de la Ley especial, acordar el traslado del tribunal para la práctica de una inspección en el sitio a que se refiere la controversia, y de ese modo apreciar directamente, los elementos y circunstancias que rodean el caso.
Revisado lo anterior, estima este Juzgador que, correspondiendo la revisión de su competencia, ya por recibir los autos en virtud de declinatoria por un tribunal distinto, o ya ante la discusión de su competencia material, en virtud de la oposición de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del art. 346 del C.P.C. -aun cuando el artículo 218 de la Ley especial, establezca que el Juez la resolverá ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma-; resulta apropiado, dada la especialidad de la materia agraria realizar una visita en el fundo, la finca, la parcela, el conuco o lote de terreno de que se trate la demanda, para que, sin excederse en los limites de su oficio, pero en búsqueda de la verdad determine su competencia ajustado a la realidad material y la naturaleza del caso.

Lo anterior resulta evidente si se toma en cuenta que la actividad aludida, no discrepa con las facultades de los artículos 201 y 202 antes citados, en la búsqueda de la verdad material, y menos aún, si tal potestad se realiza en sistemática concordancia con el principio de interpretación de soberanía y seguridad nacional aplicable a la materia agroalimentaria, según establece el propio legislador especial en el artículo 271 de la Ley. En el entendido, que la justicia material agraria de un caso particular por la función social que la caracteriza, conlleva ulteriormente el bien colectivo, por la necesaria incidencia en la realización de la seguridad agroalimentaria del país como valor constitucional.

En otro vértice, la competencia por la especialidad del juez agrario es de tal importancia que su verificación resulta útil no sólo para el juez, sino también para las partes y para el colectivo social ex artículos 305, 306 y 307 del texto fundamental; de modo que en búsqueda de la verdad, a criterio de quien suscribe, el juez como director del proceso podrá, en cualquier estado y grado del proceso, revisar su competencia , y en tal sentido realizar cualquier actuación que considere conveniente para procurar esa verdad del proceso, esto es, determinar sí es el órgano competente para sustanciar y decidir la controversia llevada ò remitida a su jurisdicción agraria, en aplicación directa del principio constitucional del Juez Natural.

En corolario con lo anterior, y vista la inspección judicial realizada por éste tribunal en fecha 22 de septiembre de 2009 en la cual se dejó constancia en el acta de dicha inspección en la parte infine del numeral primero que “…no se observó actividad agrícola”, asimismo en el numeral tercero se puede evidenciar que el abogado Ricardo Hidalgo Guevara, señaló que “…el catastro municipal envió comunicaciones al INTI, en la que se determinó que los terrenos de la aduana sector II (Copey), son aptos para la construcción de viviendas y están dentro del polígono Urbano, eje Yuma Central Tacarigua…”. (Negritas y cursivas de éste tribunal), resulta evidente que no se hallan elementos convincentes de la existencia de agrariedad en la presente prentensión para la determinación de la competencia especial agraria.

III. DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, de conformidad con la norma contenida en los artículos 162 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien resulta competente en la presente causa.

Remítase al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscrpción Judicial del estado Carabobo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo en el libro respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La secretaria
ERICKA G. SÁNCHEZ S.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La secretaria
ERICKA G. SÁNCHEZ S.









EXPEDIENTE Nº JS-49286-106/INTERDICTO
JDUA/EGSS.-