REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de abril del 2010
Años 200° y 151°
AUTO DE CERTEZA PROCESAL.
Vista la diligencia anterior, éste Tribunal a fin de dar certeza procesal en el presente expediente, considera necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 06 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha expresado sobre el Orden Público lo siguiente:
“Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
“El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.”. (Ver. José Andrés Fuenmayor. El Orden Público en el Derecho Privado. En imprenta).
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señalo lo siguiente:
“En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: …el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional con sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…`A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”. (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 23 de febrero de 2001, expediente Nº 00-024)”.
Por otra parte, ha sido criterio sostenido y reiterado por el máximo tribunal que todo lo que guarde relación con el patrimonio público, es de eminente oren público. EN CONSECUENCIA, SE INSTA AL DILIGENCIANTE Y DE MANERA ESPECIAL A SUS ABOGADOS ASISTENTES, A QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 17 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OBSERVEN LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE CAUSA RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LOS CUALES HAN SIDO ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR EN RESGUARDO DEL ORDEN PUBLICO, el cual como ya se dijo, esta por encima de los intereses particulares; cuya satisfacción debe respetar los principios y normativas relacionados con tal materia.
EL JUEZ
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
La Secretaria
ERICKA G. SÁNCHEZ S.
Expediente: JS-47864-50/PARTICIÓN DE HERENCIA.
JDUA/EGSS/