REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2009-000641

Parte demandante:

Ciudadano GERARDO LUIS MARQUEZ, JESUS GREGORIO MALPICA, HECTOR JESUS CHIRINOS, JOSE ANGEL ARIAS, ROBINSON FONTALVO y JESUS ALBERTO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números 15.607.956, 10.730.044, 7.492.091, 14.186.177, 23.241.217 y 7.143.668, respectivamente.


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Migdalia Mendoza e Indira Hernández López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.528 y 110.834, respectivamente.

Parte demandada:
SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, anotada bajo el Nº 57, tomo 34-A, segundo.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: Gustavo Gudiño, Alejandro Arraez Delgado, Keyna Jiménez, Yerina Quintero, Pedro Dos Ramos y José Montilla, Jhony Morao y José Matute, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.324, 32.497, 125.291, 77.758, 69.324, 73.998, 74.148 y 141.887, respectivamente.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 26 de marzo de 2010, inserto a los folios “140” al “144”, actuación que aparece suscrita por los ciudadanos GERARDO LUIS MARQUEZ, JESUS GREGORIO MALPICA, HECTOR JESUS CHIRINOS, JOSE ANGEL ARIAS, ROBINSON FONTALVO y JESUS ALBERTO MEDINA, en su condición de parte demandante, debidamente asistidos por la abogada Migdalia Mendoza Balza, así como por el abogado José Antonio Matute Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SERENOS RESPONSABLES, C.A., todos identificados en el cuerpo de la presente decisión; se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que los codemandantes GERARDO LUIS MARQUEZ, JESUS GREGORIO MALPICA, HECTOR JESUS CHIRINOS, JOSE ANGEL ARIAS, ROBINSON FONTALVO y JESUS ALBERTO MEDINA, con motivo de la relación de trabajo que alegan les vinculó con la demandada desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 25 de febrero de 2009, desde el 07 de Febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009, desde el 30 de Mayo de 2006 hasta el 27 de febrero de 2009, desde el 09 de Febrero de de 2005 hasta el 15 de Marzo de 2009, desde el 28 de Febrero de 2007 hasta 18 de Marzo de 2009 y desde el 10 de Octubre de 2003 hasta el 16 de Marzo de 2009, en su orden, , han pretendido obtener el pago de Bs.f.12.632,76, Bs.f.18.132,39, Bs.f.17.911,76, Bs.f.32.176,82, Bs.f.12.909,76 y Bs. 41.877,51, respectivamente, sumas que comprende lo reclamado por el codemandante GERADO LUIS MARQUEZ VALDIVIESO por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año corriente a la terminación de la relación de trabajo alegada, utilidades fraccionadas del periodo 2009, diferencia de utilidades del año 2008, comida balanceada correspondiente a las jornadas de trabajo, indemnización prevista la cláusula 69 dela convención colectiva de los trabajadores de la vigilancia del estado Carabobo;
lo reclamado por el codemandante JESUS GREGORIO MALPICA HERNANDEZ por concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia del beneficio vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año corriente a la terminación de la relación de trabajo alegada, utilidades fraccionada del periodo 2009, diferencia de utilidades del periodo 2008, comida balanceada correspondiente a las jornadas de trabajo, indemnización prevista la cláusula 69 dela convención colectiva de los trabajadores de la vigilancia del estado Carabobo; lo reclamado por el codemandante HECTOR JESUS CHIRINOS por concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia del beneficio vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año corriente a la terminación de la relación de trabajo alegada, utilidades fraccionada del periodo 2009, diferencia de utilidades del periodo 2008, comida balanceada correspondiente a las jornadas de trabajo, indemnización prevista la cláusula 69 dela convención colectiva de los trabajadores de la vigilancia del estado Carabobo; lo reclamado por el codemandante JOSE ANGEL ARIAS por concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia del beneficio vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año corriente a la terminación de la relación de trabajo alegada, utilidades fraccionada del periodo 2009, diferencia de utilidades del periodo 2008, comida balanceada correspondiente a las jornadas de trabajo, indemnización prevista la cláusula 69 dela convención colectiva de los trabajadores de la vigilancia del estado Carabobo; lo reclamado por el codemandante ROBINSON FONTALVO por concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia del beneficio vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año corriente a la terminación de la relación de trabajo alegada, utilidades fraccionada del periodo 2009, diferencia de utilidades del periodo 2008, comida balanceada correspondiente a las jornadas de trabajo, indemnización prevista la cláusula 69 dela convención colectiva de los trabajadores de la vigilancia del estado Carabobo; así como lo reclamado por el codemandante JESUS ALBERTO MEDINA MORENO por concepto de la prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia del beneficio vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año corriente a la terminación de la relación de trabajo alegada, utilidades fraccionada del periodo 2009, diferencia de utilidades de los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, comida balanceada correspondiente a las jornadas de trabajo, indemnización prevista la cláusula 69 dela convención colectiva de los trabajadores de la vigilancia del estado Carabobo.

De igual modo se aprecia que en el escrito contentivo de la propuesta transaccional la demandada, si bien reconoce la fecha de inicio y termino de las relaciones de trabajo que les vinculo con los accionantes y aunque rechazó la procedencia de los conceptos objeto de la reclamación deducida en la presente causa, ha accedido a una formula de autocomposición que comprende el pago de Bs.f.17.300,00 para el codemandante GERADO LUIS MARQUEZ VALDIVIESO, de Bs.f.22.200,00 para el codemandante JESUS GREGORIO MALPICA HERNANDEZ, de Bs.f.22.200,00 para el codemandante HECTOR JESUS CHIRINOS, de Bs.f.36.000,00 para el codemandante JOSE ANGEL ARIAS, de Bs.f.17.700,00 para el codemandante ROBINSON FONTALVO y de Bs.f.46.000,00 para el codemandante JESUS ALBERTO MEDINA MORENO, sumas que comprendería los conceptos demandados en la presente causa y los demás que deriven de las relaciones de trabajo que les vinculó con la accionada, las cuales fueron expresamente aceptadas por los codemandantes de autos.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la propuesta transaccional subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos.

Por otra parte, se observa que los demandantes actúan en ejercicio de sus propios derechos, debidamente asistidos por la abogada Migdalia Balza, quien se presume que, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó a los accionantes los efectos y alcances jurídicos del acuerdo transaccional que ha celebrado.

De igual modo se aprecia que el abogado José Antonio Matute, actúa en ejercicio del instrumento poder que le fuera otorgado por la parte accionada, inserto a los folios “145” al “147”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de su patrocinada.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los ocho (08) días del mes de Abril de 2010.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:55 a.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses