REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-S-2009-000180
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadanos YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTÍNEZ MIRENA, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA, JOSÉ GARRIDO, ALDYS MEDINA, JUAN CARLOS RONDÓN, JONATHAN VELÁSQUEZ y ROQUE RONDÓN, titulares de la cédulas de identidad números 13.496.767, 15.528.772, 16.322.448, 8.840.407, 13.800.532, 14.122.120, 10.663.972, 13.754.157, 17.917.275, 17.990.375 y 4.095.636, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: Paolo Consoni Roso y Maricelis Guedez Granadillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.575 y 134.956, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1999, bajo el Nº 22, protocolo 1, tomo 004.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: María Alexandra Peña Rumbos, Edgar de Jesús Sánchez Martínez y Edgar de Jesús Sánchez Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.150, 16.205 y 101.015, respectivamente.
MOTIVO:
SALARIOS CAUSADOS Y NO PAGADOS.-
I
Se inició la presente causa en fecha 24 de Marzo de 2009 mediante demanda que fue subsana y posteriormente admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 22 de Abril de 2009.
Una vez concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA sentenció la causa oralmente en fecha 21 de abril de 2010 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y su subsanación cursantes a los folios “01” al “10” del expediente, se alegó que los demandantes son trabajadores de la accionada y que no han recibido el pago de los respectivos importes salariales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, razón por la cual se presentó, en forma circunstanciada, la fecha de inicio de la relación de trabajo, cargo desempeñado, salario devengado y reclamaciones deducidas respecto a cada demandante.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “63” al “69” del expediente, la representación de la demandada:
Negó adeudar a los demandantes las sumas y conceptos demandados, por cuanto –según refiere- es público, notorio y comunicacional que los trabajadores de la demandada paralizaron sus actividades, tomando de forma ilegal y arbitraria la sede de la accionada y sin permitir que los integrantes de la junta directiva realicen las actividades ordinarias dentro de la institución, situación que ha impedido que se vuelvan a realizar las actividades regulares de la junta directiva elegida de forma legítima;
Refirió que el paro ilegal que mantienen los trabajadores ha impedido el acceso a los integrantes de la junta directiva de la demandada, impidiéndole realizar toda actividad administrativa, ya que aquellos mantienen cerradas las oficinas y los escritorios donde se encuentran los instrumentos administrativos necesarios para la realización de las actividades ordinarias y básicas para todo lo que tenga que ver con la conducción de la accionada;
Indicó que, aunado a tales hechos, los demandantes crearon la Fundación Pro Ateneo que tiene el mismo objeto social que la accionada y bajo la cual están trabajando en la actualidad, lo que quiere decir que los trabajadores no se encontraban, ni se encuentran prestando servicio alguno para la accionada pues, si estuvieren cumpliendo alguna actividad actualmente, sería a través de la Fundación Pro Ateneo y con el dinero que el gobierno regional de Carabobo le entregó para tal efecto, por lo que la referida fundación sería el patrono de los trabajadores demandantes.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Inspección judicial:
La cual fue declarada desistida de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de incomparecencia de la parte promovente a la oportunidad pautada por este Tribunal para la evacuación de la referida inspección.
Testimoniales:
Para ser rendidas por los ciudadanos Argenis Agudo, José Manuel Aular y Jholfran Ochoa, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.
Documentales (no consignadas en la audiencia preliminar)
A los folios “87” al “117” copias fotostáticas certificadas de las sentencias dictadas por los Juzgados Cuarto y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 16 de abril de 2008 y 16 de marzo de 2009, cuyos contenidos nada aportan para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Comunidad de la prueba:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual la comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano y que debe ser aplicado oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo.
Informes:
Solicitados a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de Valencia, cuyo resultado no consta en autos y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.
Requerido al Registro Principal del Estado Carabobo, acerca del cual consta su resultado a los folios “120” y “121” y del cual se aprecia que ante dicha oficina se encuentra registrada acta constitutiva de la Fundacion Pro Ateneo, la cual se encuentra protocolizada con los siguientes datos: Nº 41, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 16 de fecha 11 de Julio de 2007, la cual fue constituida por los ciudadanos Paolo Nicola Massimo Consoni Roso, Levis Thalmais Herrera, Clemente Martínez Mirena, Esmelyn Ricardo Miranda, Luis Edgardo Noguera y Manuel Alejandro Armas Puente. Así se aprecia.
Testimoniales:
Para ser rendidas por los ciudadanos Carmen Rosa Márquez, Gerardo Bello, Rafael Rodríguez Coronel, Thais González, Guillermo Prieto y Harold Marrugo, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de establecidos los términos del contradictorio en la presente causa, se advierte que no aparece controvertida la relación de trabajo existente entre las partes desde la fecha indicada en el escrito libelar respecto de cada uno de los demandante, así como tampoco los cargos que estos alegan haber desempeñado ni el importe salarial mensual devengado por cada uno.
De esta manera se concluye que la síntesis de la controversia radica en la procedencia de los importes salariales que los demandantes deducen a partir del mes de abril de 2008, habida cuenta que la demandada alega que, a partir del 18 de junio de 2007, se produjo un “paro ilegal” de sus actividades, razón por la cual rechaza adeudar los salarios que los demandantes refieren causados desde entonces.
Frente a este escenario conviene advertir que ninguno de los medios de pruebas traídos al proceso aporta elementos de juicio que permita considerar que la relación de trabajo entre las partes fue suspendida o concluyó desde el 18 de junio de 2007, extremos de hechos que son los que se examinan en la presente causa ante la inexacta definición del “paro ilegal” al que alude la parte demandada.
Ahora bien, no puede soslayarse que la parte demandada pretende recurrir a la figura del hecho comunicacional a los fines acreditar la situación que denuncia acaecida, desde el 18 de junio de 2007, en las instalaciones de la accionada ubicadas en la avenida Bolívar Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Sin embargo, lo que constituye un hecho comunicacional, a criterio de quien decide, es lo relativo a la existencia de una situación laboral conflictiva entre los trabajadores del “Ateneo de Valencia” (entiéndase ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA) y su junta directiva, toda vez que alrededor de este extremo de hecho se han nucleado diversas referencias noticiosas reseñadas en los distintos medios de comunicación regionales y locales en torno a la situación del “Ateneo de Valencia”.
Pero ello no desvirtúa ninguno de los elementos configurativos de las relaciones de trabajo sostenidas por la accionada con cada uno de los accionantes, pues en los medios de comunicación regionales y locales se ha difundido que, al margen de la situación de conflictividad laboral, continúan desarrollándose las actividades ateneístas y culturales a las que se dedica la accionada, por lo que el hecho comunicacional que pretende aprovechar la demandada tampoco acredita que se haya actualizado, siquiera, la causal de suspensión de la relación de trabajo establecida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se ha producido la interrupción temporal de las labores desempeñadas por los actores.
En consecuencia y en aplicación extensiva del principio universalmente admitido por el derecho del Trabajo y enunciado en el literal d) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la consecuente operatividad de las actividades culturales que se han venido desarrollando en las instalaciones del “Ateneo de Valencia” ubicadas en la avenida Bolívar Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo, permiten presumir que los demandantes han prestado su concurso para tales fines a través de la prestación habitual de sus servicios laborales, por lo que se desvirtúa la interrupción de labores que exige el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo para considerar suspendida la relación de trabajo entre las partes.
Finalmente, tampoco quedó acreditado en la presente causa que, a partir del 18 de junio de 2007, se haya producido la sustitución de patronos alegada por la parte demandada respecto de la Fundación Pro Ateneo.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, por cuanto se ha mantenido vigente la relación de trabajo entre las partes durante los periodos a que se contraen los conceptos reclamados en la presente causa, mientras que tampoco aparece acreditado a los autos que demandada haya honrado el pago de los mismos, es por lo que surge procedente la demanda deducida en la presente causa, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTÍNEZ MIRENA, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA, JOSÉ GARRIDO, ALDYS MEDINA, JUAN CARLOS RONDÓN, JONATHAN VELÁSQUEZ y ROQUE RONDÓN contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes, en forma correlativa, los salarios causados en el periodo comprendido entre abril de 2008 a febrero de 2009, calculados en función del salario mínimo vigente para la época, tal como se indica a continuación:
DEMANDANTE: YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ
abril de 2008 614,79 TOTAL
mayo de 2008 799,23 Bs.f.8.607,09
junio de 2008 799,23
julio de 2008 799,23
agosto de 2008 799,23
septiembre de 2008 799,23
octubre de 2008 799,23
noviembre de 2008 799,23
diciembre de 2008 799,23
enero de 2009 799,23
febrero de 2009 799,23
DEMANDANTE: JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO TOTAL
abril de 2008 614,79 Bs.f.8.607,09
mayo de 2008 799,23
junio de 2008 799,23
julio de 2008 799,23
agosto de 2008 799,23
septiembre de 2008 799,23
octubre de 2008 799,23
noviembre de 2008 799,23
diciembre de 2008 799,23
enero de 2009 799,23
febrero de 2009 799,23
DEMANDANTE: NELSON BORGES MENDOZA TOTAL
abril de 2008 614,79 Bs.f.8.607,09
mayo de 2008 799,23
junio de 2008 799,23
julio de 2008 799,23
agosto de 2008 799,23
septiembre de 2008 799,23
octubre de 2008 799,23
noviembre de 2008 799,23
diciembre de 2008 799,23
enero de 2009 799,23
febrero de 2009 799,23
DEMANDANTE: CLEMENTE MARTÍNEZ MIRENA TOTAL
abril de 2008 614,79 Bs.f.8.607,09
mayo de 2008 799,23
junio de 2008 799,23
julio de 2008 799,23
agosto de 2008 799,23
septiembre de 2008 799,23
octubre de 2008 799,23
noviembre de 2008 799,23
diciembre de 2008 799,23
enero de 2009 799,23
febrero de 2009 799,23
DEMANDANTE: EDSON CACEDA TOTAL
abril de 2008 Bs.f. 614,79 Bs.f.8.607,09
mayo de 2008 Bs.f. 799,23
junio de 2008 Bs.f. 799,23
julio de 2008 Bs.f. 799,23
agosto de 2008 Bs.f. 799,23
septiembre de 2008 Bs.f. 799,23
octubre de 2008 Bs.f. 799,23
noviembre de 2008 Bs.f. 799,23
diciembre de 2008 Bs.f. 799,23
enero de 2009 Bs.f. 799,23
febrero de 2009 Bs.f. 799,23
DEMANDANTE: GLORIA PEÑA TOTAL
abril de 2008 Bs.f. 614,79 Bs.f.8.607,09
mayo de 2008 Bs.f. 799,23
junio de 2008 Bs.f. 799,23
julio de 2008 Bs.f. 799,23
agosto de 2008 Bs.f. 799,23
septiembre de 2008 Bs.f. 799,23
octubre de 2008 Bs.f. 799,23
noviembre de 2008 Bs.f. 799,23
diciembre de 2008 Bs.f. 799,23
enero de 2009 Bs.f. 799,23
febrero de 2009 Bs.f. 799,23
DEMANDANTE: JOSE GARRIDO TOTAL
abril de 2008 Bs.f. 614,79 Bs.f.8.607,09
mayo de 2008 Bs.f. 799,23
junio de 2008 Bs.f. 799,23
julio de 2008 Bs.f. 799,23
agosto de 2008 Bs.f. 799,23
septiembre de 2008 Bs.f. 799,23
octubre de 2008 Bs.f. 799,23
noviembre de 2008 Bs.f. 799,23
diciembre de 2008 Bs.f. 799,23
enero de 2009 Bs.f. 799,23
febrero de 2009 Bs.f. 799,23
DEMANDANTE: ALDYS MEDINA TOTAL
abril de 2008 Bs.f. 614,79 Bs.f.8.607,09
mayo de 2008 Bs.f. 799,23
junio de 2008 Bs.f. 799,23
julio de 2008 Bs.f. 799,23
agosto de 2008 Bs.f. 799,23
septiembre de 2008 Bs.f. 799,23
octubre de 2008 Bs.f. 799,23
noviembre de 2008 Bs.f. 799,23
diciembre de 2008 Bs.f. 799,23
enero de 2009 Bs.f. 799,23
febrero de 2009 Bs.f. 799,23
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RONDON TOTAL
abril de 2008 Bs.f. 614,79 Bs.f.8.607,09
mayo de 2008 Bs.f. 799,23
junio de 2008 Bs.f. 799,23
julio de 2008 Bs.f. 799,23
agosto de 2008 Bs.f. 799,23
septiembre de 2008 Bs.f. 799,23
octubre de 2008 Bs.f. 799,23
noviembre de 2008 Bs.f. 799,23
diciembre de 2008 Bs.f. 799,23
enero de 2009 Bs.f. 799,23
febrero de 2009 Bs.f. 799,23
DEMANDANTE: JONATHAN VELASQUEZ TOTAL
abril de 2008 Bs.f. 614,79 Bs.f.8.607,09
mayo de 2008 Bs.f. 799,23
junio de 2008 Bs.f. 799,23
julio de 2008 Bs.f. 799,23
agosto de 2008 Bs.f. 799,23
septiembre de 2008 Bs.f. 799,23
octubre de 2008 Bs.f. 799,23
noviembre de 2008 Bs.f. 799,23
diciembre de 2008 Bs.f. 799,23
enero de 2009 Bs.f. 799,23
febrero de 2009 Bs.f. 799,23
DEMANDANTE: ROQUE RONDON TOTAL
abril de 2008 Bs.f. 614,79 Bs.f.8.607,09
mayo de 2008 Bs.f. 799,23
junio de 2008 Bs.f. 799,23
julio de 2008 Bs.f. 799,23
agosto de 2008 Bs.f. 799,23
septiembre de 2008 Bs.f. 799,23
octubre de 2008 Bs.f. 799,23
noviembre de 2008 Bs.f. 799,23
diciembre de 2008 Bs.f. 799,23
enero de 2009 Bs.f. 799,23
febrero de 2009 Bs.f. 799,23
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes, en forma respectiva, los intereses de mora que causen los salarios que les adeuda la demandada. Tales intereses moratorios se consideran causados, en forma correlativa, desde el último día de cada mes a que se contraen los salarios adeudados y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se condena a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes lo que resulte de la corrección monetaria de los salarios que les adeuda, computada, correlativamente, desde el último día de cada mes a que se contraen los salarios adeudados y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
No se condena en costas a la parte demandada, por haber no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, por cuanto los montos condenados son inferiores a los demandados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ABRIL de 2010.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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