República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GH02-X-2010-000010
Parte demandante:
Ciudadano LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT, titular de la cédula de identidad número 10.277.815.-
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Ana Carolina Sanchez Moreno y Miroslava Belizario, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.487 y 70.032, respectivamente.
Parte demandada:
HYUNVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripciòn Judicial del Estado Crabobo, em fecha 03 de enero de 2000, bajo el número 43, tomo 103-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados Nixon García e Isaias Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.614 y 37.364, respectivamente.-
Motivo:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.-
I
Mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 14 de abril de 2010, la abogado Miroslava Belizario, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó ante este órgano jurisdiccional la solicitud de embargo cautelar originalmente planteada en el libelo de demanda, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de instruida la apertura del presente cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la referida solitud, se hacen las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSION CAUTELAR DEDUCIDA Y SU FUDAMENTO
A los fines de fundamentar la reiteración de tal pretensión cautelar, la parte demandante refirió que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), lo constituye “el peligro que puede ocasionar a mi representado la tardanza del presente proceso, por cuanto es conocido por todos la caída significativa que han sufrido las ventas de vehículos, motivo a la disminución de licencias por parte del MILCO para la importación de vehículos, motivado a la disminución de licencias por parte del MILCO para la importación de vehículos, motivado a la disminución de licencias por parte del MILCO para la importación de vehículos, y por otra parte la demora en el otorgamiento de las divisas por parte de CADIVI para la adquisición de los mismos, ocasionando un definitiva en la oferta de vehículos y cuyo sector más afectado son los que comercializan vehículos importados como es el caso de HYUNVAL y MITSUBUCHI disminuyendo considerablemente sus ingresos, y en consecuencia sin actividad económica alguna, inclusive teniendo que despedir al personal que labora para ello, todo lo cual se puede evidenciar de la Inspección Ocular realizada en el concesionario HYUNVAL, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde entre otras cosas se pudo verificar que el local donde funciona HYUNVAL, no tiene nombre en la parte superior delantera, lo que hace presumir que pueden cambiar de razón social, tal como se observa de las impresiones fotográficas que a tales efectos se tomaron al momento de la practica de la misma, lo que hace forzoso concluir que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse en la presente causa, sino (sic) se decreta la medida cautelar solicitada..”
Por otra parte, en relación con la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), indicó que “las partes, es decir el patrono y el trabajador celebraron un contrato de trabajo por tiempo determinado escrito y autenticado, donde se estipularon las obligaciones asumidas por cada una de las partes contratantes, conteniendo lo que en ´doctrina´ se denomina ´Fumus Boni Iuris´, por cuanto contiene la prueba del derecho reclamado, el cual se sustenta en el incumplimiento por parte del patrono, al no honrar los conceptos laborales anteriormente mencionados que aquí se reclaman"
III
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSION CAUTELAR DEDUCIDA
Según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia y la doctrina, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, las medidas cautelares solo pueden acordarse cuando concurran en autos suficientes medios de pruebas que constituyan, por lo menos, del derecho que se reclama y siempre para evitar que se haga ilusoria la pretensión, según se desprende de la previsión contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De modo que se requiere verificar la concurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y del peligro de que se haga ilusoria la pretensión deducida.
El primero de los requisitos (fumus boni iuris) se refiere a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse –entonces- como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por otra parte, en cuanto a la existencia del peligro de ilusoriedad de la pretensión, debe advertirse que su verificación no se limita a la mera suposición o hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a restar efectividad a la eventual sentencia a favor del interesado en la cautela de que se trate.
En este escenario se observa que, a los fines de sustentar su pretensión cautelar, la parte demandante se ha limitado a presentar alegaciones que nada aportan para formar criterio en torno al cumplimiento concurrente de tales requisitos, pues se ha limitado a colar algunos planteamientos hipótesis en relación a la existencia del riesgo manifiesto de que pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la medida cautelar solicitada no fuere acordada, sin aportar a los autos prueba alguna tendente a sustentar tales alegaciones o a establecer, al menos, presunción grave en torno a los mismos, pues la inspección ocular promovida a tales fines (evacuada en fecha 27 de marzo de 2009 e inserta a los folios “20” al “37” de la pieza principal), no evidencia la inactividad económica actual de HYUNVAL, C.A. como consecuencia de las políticas cambiarias y de las medidas en materia de importación de vehículos adoptadas por el Poder Nacional, así como tampoco los despidos de su personal, ni constituyen presunción grave de que vaya a producirse un cambio de su razón social, extremos que fueron alegados por la parte demandante para argumentar el peligro de ilusoriedad de la pretensión.
Expuesto lo anteriormente expuesto, se estima inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe concurrir con la existencia del peligro de ilusoriedad de la pretensión no demostrada en la presente causa, todo lo cual apareja la improcedencia de la solicitud cautelar formulada. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con motivo de la demanda seguida por el ciudadano LEONARDO AUGUSTO HERNÁNDEZ TREMONT contra HYUNVAL, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2010.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
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