REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2008-002565

Parte demandante:

Ciudadano DOMINGO JOSE REYES, titular de la cédula de identidad números 6.679.222


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Yelitza Marina Parada Aguirre y Maria del Valle Pinto Hera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.423 y 108.346, respectivamente.

Parte demandada:
SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, bajo el Nº 07, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I habilitado, con fecha 07 de Febrero de 1973, Monagas, en fecha 26 de Agosto de 2004, bajo el Nº 30, Tomo A-5.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: Zaray Castellanos y Brigido Antonio González Marti, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.923 y 68.839, respectivamente.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Visto el escrito y su anexo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de Abril de 2010, inserto a los folios “142” al “144”, actuación que aparece suscrita por el ciudadano DOMINGO JOSE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 6.679.222, en su carácter de demandante, asistido por la abogada Yelitza Marina Parada Aguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.423, así como por el abogado Brigido González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.839, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada; se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar el ciudadano DOMINGO JOSE REYES manifiesta que, para la fecha de interposición de la demanda (04 de diciembre de 2008), prestaba sus servicios para la accionada y reclamó la suma de Bs.f.3.683,93 por concepto de los importes salariales correspondientes al trabajo en tiempo extraordinario y en jornada nocturna que el demandante alega causados.

De igual modo se aprecia que la parte accionada, a través de la contestación a la demanda, reconoció que el actor prestaba sus servicios para la fecha alegada por la parte en el escrito libelar, pero rechazó la procedencia de los conceptos reclamados.

Tomando en consideración tales referencias se advierte que la transacción que se examina contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos (vale decir, importes salariales correspondientes al trabajo en tiempo extraordinario y en jornada nocturna que el demandante alega causados), con motivo de la cual la parte demandada ha ofrecido pagar al accionante la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.f.1.265,22), lo cual aparece aceptado por la parte demandante.

Por otra parte, se observa que el demandante actúa en ejercicio de sus propios derechos, debidamente asistido por la abogada Yelitza Parada, quien se presume que, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al accionante los efectos y alcances jurídicos del acuerdo transaccional que ha celebrado.

Mientras, el abogado Brígido González actúa en ejercicio del poder que le fuera otorgado por su representada, insertos a los folios “81”, “82” y “83”, a través del cual se le faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparece suficientemente autorizado para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de su patrocinado.

Finalmente conviene precisar que, aún cuando aparece concertada durante la vigencia de la relación de trabajo entre las partes, la transacción subexamine se presenta como un mecanismo de autocomposición procesal puesto a su alcance para dirimir sus diferencias en el presente proceso, en el cual aparece discutida la procedencia de las reclamaciones derivadas del referido vínculo laboral y respecto de los cuales aparece aceptado por las partes el interés jurídico actual del demandante para proponerlas en sede jurisdiccional.

Por ello se entiende que la referida transacción recoge la expresión de recíprocas concesiones de las partes con el objeto de poner fin a la presente causa y, en consecuencia, solo alcanza a los conceptos reclamados en el presente juicio, vale decir, los importes salariales correspondientes al trabajo en tiempo extraordinario y en jornada nocturna que el demandante alega causados, pues solo a ellos afecta la suma de Bs.f. 1.265,22 que la demandada ha ofrecido y el demandante ha aceptado, como pago único y definitivo de los conceptos reclamados en la presente causa.

Por las consideraciones que anteceden, conviene advertir que la presente transacción no determina la procedencia de los conceptos demandados, ni su eventual incidencia en otro u otros que deriven de la relación de trabajo sostenida entre las partes.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en el entendido que la misma no menoscaba los derechos y acciones laborales que, eventualmente, puedan favorecer al demandante al término de la relación de trabajo que le vincula con la accionada, toda vez que no determina la procedencia de los conceptos demandados, sino la finalización de la presente causa por autocomposición procesal.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los quince (15) días del mes de Abril de 2010.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:35 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses