REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2009-000328

Parte demandante:

Ciudadano ARISTIDES RAMIREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número E-981.197


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Dilla Saab Saab, Domenica Pacifi García y Simón Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.142, 39.972 y 101.544, respectivamente.

Parte demandada:
CLOVER INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1964, anotada bajo el número 49, tomo 26-A pro.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogado: Miguel Heredia Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.947.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Vista la diligencia y sus recaudos anexos, consignada en fecha 07de abril de 2010 por el abogado DILLA SAAB SAAB, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, a través de la cual informa que la parte demandada cumplió con el acuerdo transaccional concertado en fecha 19 de febrero de 2010, extremo del cual se ha hecho depender el pronunciamiento en torno a su homologación, pues así fue expresamente solicitado por las partes, se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 19 de febrero de 2010, junto con recaudos anexos, todo lo cual aparece inserto a los folios “451” al “458” de la pieza principal del expediente, los abogados DILLA SAAB SAAB y MIGUEL HEREDIA HURTADO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y accionada, respectivamente, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión, presentaron una propuesta transaccional a los fines de poner fin a las divergencias que entre ellas han existido en relación con la presente causa.

Ahora bien, estando en la oportunidad de proveer respecto de la homologación de la referida propuesta transaccional, se aprecia:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega haberle vinculado con la demandada desde el 18 de diciembre de 1994 hasta el 20 de octubre de 2008, demandó el pago de Bs.f.351.646,36, suma que comprende lo reclamado por diferencia en el pago de utilidades, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional, diferencia por concepto de preaviso, indemnización por despido injustificado, diferencia por concepto de prestación de antigüedad y salarios del mes de octubre del año 2008.

De igual modo se observa que entre las partes aparece expresamente convenido que la relación de trabajo que les vinculó culminó el 20 de octubre de 2008, tal como aparece establecido en la cláusula primera del capítulo III del escrito contentivo de la referida propuesta transaccional.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.200.000,00), lo cual fue aceptado por la parte demandante y recibido de la siguiente manera: La cantidad de Bs.f.100.000,00, mediante cheque 36001472 de fecha 18 de febrero de 2010, librado contra la cuenta corriente 0171-0002-53-6000011537 y la suma de Bs.f.100.000,00, a través de cheque 1500004432 de fecha 18 de marzo de 2010, girado contra la cuenta corriente 017100025360000115 llevada por el Banco Activo.

A la par se aprecia que los abogados DILLA SAAB SAAB y MIGUEL HEREDIA HURTADO, actúan en ejercicio del poder que les confiere la parte demandan y accionada, insertos a los folios “15”, “16” y “456” al “458”, en su orden, a través de los cuales se les faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, aparecen suficientemente autorizados para suscribir el referido acto de autocomposición procesal en representación de sus respectivos patrocinados.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los trece (13) días del mes de abril de 2010.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m..

La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses