REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto: GP02-L-2008-002624

Parte demandante:

Ciudadano RAFAEL ESTEBAN PEREZ BARONI, titular de la cédula de identidad número 16.206.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.351.


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados: Yuli Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.962.

Parte demandada:
ENTIDAD FEDERAL CARABOBO.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: Luis Delgado, Danila Guglielmetti, María Reyes, María de Castro Silva, Jesús González, Carlos Bacalao, Eva Delgado, Rosa López, Edgar Jiménez, Rosa Díaz, Mariángel Lara y Marien Lence, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.315, 13.226, 54.854, 55.231, 10.053, 97.150, 34.345, 54.609, 22.404, 68.463, 92.301 y 135.445, respectivamente.

Motivo:
INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 110 DE LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y DE DAÑO MORAL.-


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 07 de abril de 2010, así como sus recaudos anexos, todo lo cual aparece inserto a los folios “114” al “119”, actuación que aparece suscrita por el ciudadano RAFAEL PEREZ BARONI, en su carácter de demandante, asistido por la abogada Yuli Rodríguez, así como por el abogado Carlos Bacalao, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ESTADO CARABOBO, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.



En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega haberle vinculado la Entidad Federal Carabobo, desde el 15 de febrero de 2008, reclamó la suma de Bs.f.26.250,00 suma que comprende lo reclamado por la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y del daño moral que, según alega, le infligió el Estado Carabobo.

De igual modo se aprecia que la parte demandada, a través del escrito de contestación a la demanda, planteó que fue beneficiaria de los servicios personales prestados por el actor en ejecución de un contrato de honorarios profesionales concertado por las partes y, en consecuencia, rechazó la naturaleza laboral de tal relación jurídica.

Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación sostenida entre las partes con motivo de la prestación de servicios realizada por el actor y afectan los derechos que ambas partes convienen causados con ocasión de la misma (con exclusión de la indemnización de daño moral reclamada), con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.11.250,00), cantidad que fue aceptada y recibida por la parte demandante mediante cheque 02013857 girado contra la cuenta corriente 01160001812129000689 llevado por el Banco Occidental de Descuento.

De igual modo se aprecia que demandante actúa en ejercicio de sus derechos propios, debidamente asistido por la abogado Yuli Rodríguez, quien se presume que, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informó al accionante los efectos y alcances jurídicos del acuerdo transaccional que ha celebrado.

A la par se aprecia que el abogado Carlos Bacalao actúa en ejercicio del poder que le confirió la parte accionada, inserto a los folios “41” al “42” y ha sido especialmente autorizado por la Procuraduría del Estado Carabobo a los fines de suscribir el referido acto de autocomposición en representación del Estado Carabobo, según se desprende de los recaudos consignados a los folios “117” y “118” del expediente.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para tales fines se ordena librar oficio al que deberá adjuntarse copia fotostática certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión.

A los trece (13) días del mes de Abril de 2010.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses Mieses