REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de abril de 2010
200º y 150º
N° De Expediente: GP02-L-2008-000884
Parte Actora: OCTAVIO RINCON titular de la cédula de identidad V- 22.406.543
Abogado De La Parte Actora: RABELL CEBALLOS inpreabogado Nº 86.021
Parte Demandada: JUVENAL VIEIRA
Abogado Representante De La Parte Demandada: No Compareció
Motivo: Prestaciones Sociales.

En el día de hoy (29) de abril de 2010, este Tribunal pasa a dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 150 del expediente bajo análisis. Visto que el día 22 de abril de 2010, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el extrabajador OCTAVIO RINCON titular de la cédula de identidad V- 22.406.543, asistido por la Abg. RABELL CEBALLOS inpreabogado Nº 86.021, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia del demandado JUVENAL VIEIRA; ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia del demandado JUVENAL VIEIRA; a la audiencia del día de hoy, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
OCTAVIO RINCON:
a.-) Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 10 de enero de 2.006.
b.-) Devengaba un salario diario para la fecha de la culminación de la relación laboral de Bs.F. 20,50
c.-) Fecha en la cual culminó la relación laboral 30 de agosto de 2007, con motivo de la renuncia presentada por el hoy demandante.


EL DEMANDANTE NO CONSIGNÓ MEDIO DE PRUEBA ALGUNO

DISPOSITIVO:

PRIMERO: Reclama 80 días por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, a razón del salario integral diario devengado mes a mes, arrojando la cantidad total de Bs.F. 1.466,75. Y así se decide.
SEGUNDO: Reclama Vacaciones fraccionadas, la cantidad de 9,34 días de disfrute, a un salario de Bs. 20,50, arrojando la cantidad total de Bs.F. 191,47, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Reclama Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de 4,67 días de disfrute, a un salario de Bs. 20,50, arrojando la cantidad total de Bs.F. 95.74, lo cual se le condena a cancelar a la demandada por este concepto, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Reclama Utilidades Fraccionadas, la cantidad de 10 días a un salario de Bs. 20,50, arrojando la cantidad total de Bs.F. 205,00, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto, de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Reclama Vacaciones la cantidad de 15 días a un salario de Bs. 20.50, arrojando la cantidad total de Bs.F.307,50, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Reclama Bono Vacacional la cantidad de 7 días a un salario de Bs. 20.50, arrojando la cantidad total de Bs.F.239,24, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: Reclama Utilidades la cantidad de 13,75 días a un salario de Bs. 20.50, arrojando la cantidad total de Bs.F.281,88, lo cual se condena a cancelar a la demandada por este concepto, de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR LA DEMANDA y condena a el demandado JUVENAL VIEIRA; a cancelar la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 2.691,84).

Se condena en costas, por haber sido la accionada totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 200° y 151°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. AMARILYS MIESES MIESES.