TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
200º y 150º

Valencia, 23 de Abril de 2010


Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-00810
PARTE ACTORA: MARIA URBINA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS CONDOMINIO
ABOGADA ASISTENTE: LILIAN MARTINEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS.

El día de hoy, Veintitrés (23) de Abril de 2010, siendo las 9:00 a.m., comparecieron ante este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, La ciudadana MARIA URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.094.423, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN ORAMAS, titular de la cédula de identidad No.9.596.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.809 y de este domicilio, en lo adelante denominada “LA DEMANDANTE”, por una parte y, por la otra: la abogada LILIAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.155.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.433 y de este domicilio, en su condición de Abogada Asistente de CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA MARIA, representado en este acto por su Presidente ciudadana BELEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.839.795 en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”, quienes luego de sostener conversaciones de manera extrajudicial y actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”.- “EL DEMANDANTE” declara que en fecha 01/08/2002 comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de CONSERJE en una jornada de trabajo que se extiende de lunes a sábado, en el horario de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., y domingos libres.
Igualmente alega “EL DEMANDANTE” que devengaba un salario diario de Bs. 35,48; que sus actividades las realizó desde la fecha de ingreso hasta el día de hoy 23 de Abril 2010, fecha esta en la que culmina mi relación de trabajo con el Condominio Santa Maria.
SEGUNDO: PRETENSIÓN DE “EL DEMANDANTE”.- Demandó a CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA MARIA por el pago de mis Utilidades adeudadas las cuales no han sido cancelada como debería o como corresponde, sin embargo en conversaciones sostenidas de manera extrajudicial con mi patrono hemos llegado a un acuerdo de finiquitar la Relación de trabajo
TERCERO: ALEGATOS DE “EL DEMANDADA”.- La representación de CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA MARIA, rechaza los alegatos y peticiones explanados por “EL DEMANDANTE” en la demanda, sin embargo en haras de garantizarle un acuerdo justo hemos decidido ambas partes poner fin a la relación laboral que nos une con la ciudadana DEMANDANTE. Rechaza y niega igualmente el conceptos reclamados en la demanda ni suma alguna por cualquier otro concepto niega y rechaza las indemnizaciones establecidas en el código civil venezolano alegado por “EL DEMANDANTE”; rechaza y niega igualmente los conceptos reclamados en la demanda ni suma alguna por cualquier otro concepto.
CUARTO: DE LA MEDIACIÓN.- El Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.
QUINTO: AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- No obstante los alegatos señalados por “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” y, atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la reclamación explanada en la demanda, ambas partes de común acuerdo, han decidido dar por terminado el procedimiento que se ventila ante este Juzgado Decimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución y, de esta manera, poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la reclamación incoada por “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, han convenido en fijar un monto en bolívares que satisface en forma plena y definitiva la pretensión del “EL DEMANDANTE” y con el cual “LA DEMANDADA” llevan a término las cargas que conlleva el proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno, la aceptación de los alegatos y reclamaciones por parte de “LA DEMANDADA” ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de aquellos, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL DEMANDANTE”. Y así mismo, en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL DEMANDANTE” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación laboral y sus consecuencias, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, la suma de DIECISIETE MIL EXACTOS (Bs. 17.000,00), en el entendido que dicha cantidad total abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” con ocasión de la pretensión incoada y cualquier otra. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, LA DEMANDADA, asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL DEMANDANTE”. Por su parte “EL DEMANDANTE”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida y que asciende a DIECISIETE MIL EXACTOS (Bs. 17.000,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA MARIA en cuyas instalaciones prestaba servicio por cuenta de su único patrono CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA MARIA por el concepto reclamado ni por ningún otro concepto. Igualmente, el DEMANDANTE declara su decisión de poner fin a la Relación de Trabajo que la unió con el CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA MARIA y todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los alegatos de “EL DEMANDANTE”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción. Igualmente, “EL DEMANDANTE” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LA DEMANDADA”, ni tampoco en contra de la Junta Directiva perteneciente al Condominio. Del mismo modo, “LA DEMANDADA” se compromete a no ejercer ninguna acción en contra de “EL DEMANDANTE”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por ésta ni por ningún otro respecto. También “EL DEMANDANTE” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeuda “LA DEMANDADA”.
SEXTO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todas y cada uno de los conceptos reclamados por “EL DEMANDANTE”, así como: Diferencias por cualquier tipo de cálculo sobre las PRESTACIONES SOCIALES, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; cesta tickets, bonificaciones, utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y fraccionadas 2010; vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y fraccionadas del año 2010, bono vacacional 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y Bono Vacacional fraccionado del año 2010, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, como cualquier otro concepto o beneficio similar; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral y cualquier otra clase de daños materiales, indemnización por accidentes laborales o enfermedades profesionales y cualquiera otros daños y perjuicios derivados directa o indirectamente a la relación de trabajo que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza que “EL DEMANDANTE” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LA DEMANDADA”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo suscritos por “LA DEMANDADA”, bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LA DEMANDADA”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que supuestamente haya sufrido “EL DEMANDANTE” o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo.
SEPTIMO: LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, “EL DEMANDANTE” declara que recibe en este acto la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.500,00), mediante cheque a su orden identificado con el N° 03783808, librado contra el BOD emitido en fecha 16 de abril de 2010, con la cláusula no endosable. Y un segundo cheque por la misma cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.500,00), el día 29 de abril de 2010 los cuales hacen la cantidad total de a DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 17.000,00), con el recibo de dicha cantidad “LA DEMANDANTE” otorgará a el CONDOMINIO RESIDENCIAS SANTA MARIA el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto al momento del último pago. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación del ciudadano Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado a los fines que sea agregada a los autos y surta los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.
OCTAVO: DE LA HOMOLOGACION.- Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS



LA PARTE ACTORA,



LA PARTE DEMANDADA,




LA SECRETARIA.
Abg. AMARILYS MIESES MIESES