REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
200º Y 151º
Valencia, 22 de ABRIL de 2010
Asunto: GP02-L-2009-001163
Parte Actora: RAFAEL DURAN PADRON- OLGA YAMARIS ANDRADES PIRELA- IBAN GONZALO PIÑERO LUNA- ROXBRIL CONO JOSE LUGO HERNANDEZ- JOHNNY ALEXIS GONZALEZ ZAMBRANO- JOEL ANTONIO ACOSTA ARGUELLES- SIMON ENRIQUE MARTÍNEZ CAMACHO- JUAN CARLOS ESCALONA GIL- JOSE FERMIN PIÑERO- WILMER ALFREDO JIMENEZ BOTELLO- WULFREDO DE JESUS PALENCIA MATOS- JHONY EMIGDIO SALAS PEREZ- SUAL JOSE FLORES SENIOR- ELIECER JOSE DAVID COHEN ORTIZ- HECTOR JOSE SOSA- EUDY SEGUNDO QUEVEDO QUEVEDO- JUAN ANGEL RAMOS- VILLASMIL ABELARDO ALVARADO PEREZ- ALI JOSE ARTEAGA ZARRAGA
Apoderado(s) Actor(es): LUIS FELIPE SANCHEZ
Parte Demandada: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A
Apoderado(s) Demandado(s): MARIYELCI ORDOÑEZ – JUAN ARANDA – FRANK TRUJILLO
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto el escrito de fecha 16 de Abril de 2010; suscrito y presentado por el apoderado actor abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.970, a través de la cuál reforma la demanda.
Al respecto el Tribunal, considera pertinente citar la decisión emanada de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/03/2007, Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi, signada con el Nº R.C. Nº AA60-S-2005-0001831, partes: VIRGINIA BEATRIZ LÓPEZ MILLÁN / sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC); cuyo contenido parcialmente trascrito es el siguiente:
“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar. (Resaltado del Tribunal que genera el presente auto).
Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.”
Este Juzgador, de la revisión del contenido del expediente constata que en la presente causa se ha celebrado la audiencia preliminar (inicial y prolongaciones) Por lo que en aplicación de la citada doctrina Jurisprudencial, procurando mantener la uniformidad de la Jurisprudencia que emana de la Sala de Casación Social; este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, declara en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, INADMISIBLE la reforma de la pretensión interpuesta por la parte actora, al haber sido interpuesta extemporáneamente, y así se decide.
EL JUEZ
Abg.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN
LA SECRETARIA;
Abg.- MARIA LUIS MENDOZA
|