ACTA
ASUNTO N°: GP21-L-2010-000065
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO REYES
APODERADAS JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CAMIRRA C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: JOAO RUFINO CAMIRRA
ABOGADA ASISTENTE: MARINA NOGUERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy (08) de Abril de 2010, día y hora fijada para que tenga lugar audiencia primigenia en la presente causa, comparecieron a la misma, por la parte actora, el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 61.340, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V-3.832.145, según instrumento poder que riela al folio 07 del expediente; también comparecieron, por la empresa demandada TRANSPORTE CAMIRRA C.A., el ciudadano JOAO RUFINO CAMIRRA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.016.873, actuando con el carácter de Presidente de la empresa demandada, según Registro Mercantil que presenta para su vista y devolución dejando copia simple en su lugar para ser agregado al expediente, debidamente asistido por la abogada MARINA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.637 y exponen:
Cursa en este tribunal demanda por pago de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, con motivo de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES, a la cual renuncio en fecha 19-08-2 009, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: PEDRO ANTONIO REYES exige a la empresa TRANSPORTE CAMIRRA C.A., amparado por las disposiciones legales, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Antigüedad, Utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones. SEGUNDO: Por su parte la empresa TRANSPORTE CAMIRRA C.A. acepta la reclamación mencionada por los conceptos indicados, o sea el pago de Vacaciones fraccionada, Bono Vacacional, Antigüedad, utilidades fraccionadas e intereses de prestaciones, de conformidad con la L.O.T. TERCERO: Las partes con el fin de dar por terminado el presente juicio y los planteamientos formulados por el accionante, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: La empresa conviene en pagar al ciudadano Pedro Antonio Reyes, por los siguientes conceptos asignados: Pago de prestaciones de Antigüedad ART 108 L.O.T Bs. 3.930, Vacaciones fraccionadas y bono Bs. 1.169,00, Intereses sobre prestaciones Bs. 44,66 Utilidades fraccionadas Bs. 835,00 lo que da un total de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS (Bs. 5.978,66), menos las siguientes deducciones: Anticipo de utilidades, Bs. 710,00; Anticipo de vacaciones Bs. 994,00 y Preaviso Bs. 1.154,66; para un pago que constituye la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTE (Bs. 3.120,00) monto que se cancelara de la siguiente manera: mediante un (01) cheque distinguido con el número 96001263, emitido contra Banco Occidental de Descuento ( BOD), de fecha 08 de Abril 2.010, a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO REYES, por la cantidad de (Bs. 3.120,00) monto en que transaccionalmente las partes han convenido, asimismo el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES declara realizar el presente acuerdo transaccional libre de apremio y coacción a su entera satisfacción en los términos antes indicados. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que la cantidad entregada por la empresa, por los conceptos indicados, comprenden las totalidades por concepto de Prestaciones Sociales, comisiones, salarios pendientes, Vacaciones pendientes y fraccionadas, Bono Vacacional pendientes y fraccionadas, Antigüedad, Horas extras diurnas, nocturnas y beneficio de alimentación. Los conceptos indicados comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por el ciudadano Pedro Antonio Reyes y son cancelados en este acto por la Empresa, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente procedimiento, incluidos honorarios profesionales que la parte actora declara cancelar en este acto y nada adeuda por tal concepto, que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado en virtud del mismo. En ocasión de la presente transacción PEDRO ANTONIO REYES, convienen en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderles por los derechos laborales antes indicados reciben la cantidad de dinero indicada en la cláusula cuarta de este instrumento a su entera satisfacción, por cuento la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos señalados en el presente acuerdo transaccional. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfecha con la presente transacción, renuncian, desestiman y exoneran de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ningún de los conceptos mencionados en la presente acta; así mismo reconocen a esta transacción todos los efectos de cosa juzgada, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACION de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.





REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA Y SU ABGADA




LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS