REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 27 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO: GP21-L-2009-000357


SENTENCIA

Visto los lapsos transcurridos en el presente expediente, el Tribunal observa que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 14 de Octubre de 2009 (folio 29), y del cual se dio por notificada tácitamente en fecha 14/04/2010 y 20/04/2010, mediante la presentación de sendas diligencias desistiendo del procedimiento, según consta en autos; debiendo ser presentado dicho escrito correctivo los días hábiles veintiuno (21) o veintidós (22) de Abril de 2010, siendo que el escrito nunca fue presentado. En consecuencia, y en virtud de que la parte demandante no ha corregido el libelo de la demanda en el lapso estipulado, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA.

El Juez

Abg. JOSE GREGORIO KELZI.





La Secretaria

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS