REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
ASUNTO: GP21-L-2009-000244
PARTE ACTORA: ERIKA CATTIUSKA RASTRELLI MORENO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER GIORDANELLI.
DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día de hoy veintidós (23) de Abril de 2.010, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 15 de Abril de 2010, de la comparecencia del abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 67.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA CATTIUSKA RASTRELLI MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.890.993, según instrumento poder que riela al folio once (11) del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “ASOCIACIÒN COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L”, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 15 de Abril de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante, en tal sentido y con ocasión a la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como trabajadora a tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil “ASOCIACIÒN COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L”, en forma permanente, consecutiva y bajo relación de subordinación en fecha 20 de Marzo de 2.009 hasta el día 02 de Julio de 2.009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano JORGE ALEJANDRO FLORIDO. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de viernes a domingo de 07:00 a.m a 07:00 p.m., y devengaba como ultimo salario normal mensual de Bs. 4.000,oo: En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA POR CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana ERIKA CATTIUSKA RASTRELLI MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.890.993 contra la entidad ASOCIACIÒN COOPERATIVA SEHIACA 097, R.L, calificando el despido de dicha trabajadora como injustificado, por lo que se condena a la demandada a:
PRIMERO: Reincorporar a la trabajadora a sus labores habituales.
SEGUNDO: Al pago de los salarios dejados de percibir causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, es decir de el día 12 de Noviembre de 2009, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, con base al Salario Diario de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.133,33), señalado por la accionante en su escrito libelar.
TERCERO: En el caso que la empresa persista en el despido deberá pagar adicionalmente los conceptos establecidos en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: En cuanto a las costas, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2010. Años 200° y 151°.
El JUEZ
Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40. A.M.
LA SECRETARIA
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