REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 22 de abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO: GP21-L-2010-000056
PARTE ACTORA: GABRIELA DAMARIS GONZALEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FANNY COROMOTO MORENO y NELSON ROLANDO TROMP PETIT
PARTE DEMANDADA: FABIO´S SPORT, C.A; INVERSIONES PURA VIDA, C.A y JOSE FABIO SALAS BERMUDEZ
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy veintidós (22) de abril de 2.010, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 14 de abril de 2010, de la comparecencia de la misma, por la parte actora, ciudadana GABRIELA DAMARIS GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.107.924, representada por su Apoderado Judicial Abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.079. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, FABIO´S SPORT, C.A; INVERSIONES PURA VIDA, C. A y JOSE FABIO SALAS BERMUDEZ, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 14 de abril de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como vendedora para las cadenas de tiendas FABIOS SPORT, C. A; INVERSIONES PURA VIDA, C. A y al ciudadano JOSE FABIO SALAS BERMUDEZ, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 30 de enero de 2.008, hasta el día 31 de diciembre de 2.009. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de 08:00 AM hasta las 6:30 PM, de lunes a sábado y los domingos de 8:00 AM hasta la 01 de la tarde, devengando un salario básico diario de Bs. 32,00 y un salario integral de Bs. 43,29. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.442,12) el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde a la demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por Un (01) año, once (11) meses y un (01) día.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.545,45) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 y 146 de la misma Ley, le corresponden 105 días a razón de un salario diario integral de Bs. 43,29.-

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS (Artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 22 días a bonificar a razón de Bs. 32,00, suman la cantidad de SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs.704, 00).

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 219, 223 y 225) le corresponden 20,17 días a razón de un salario diario de Bs. 32,00, que totalizan la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 645,44)

CUARTO: POR RECLAMO DE HORAS EXTRAS: Se condena a las partes demandadas a pagar la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.161,78), el cual comprende el pago de horas extras que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisado el concepto reclamado, procedió al reajuste previo mediante la correspondiente operación de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tal concepto se considera procedente.
En cuanto al concepto reclamado por horas extras, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados
Lo peticionado por la parte, en referencia a las horas extras, este Tribunal observa que la parte demandante especifica un número de horas extraordinarias laboradas, no obstante, no consta en autos medio probatorio alguno que fundamente su petitorio, ahora bien en virtud de que es un hecho notorio el que estas empresas como la demandada trabajan en un horario corrido en la generalidad de los casos e inclusive en días feriados, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, literal b, es decir al pago de 100 horas extras anuales.
En el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 08:00 a.m. a 06:30 p.m., de lunes a sábado y los domingos de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., pero en ausencia de probanzas este juzgado debe limitar las horas extras a lo expresamente establecido en la ley, en consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes establecida por concepto de horas extras y que se discriminan así:
a): Desde el 30-01-2008 al 30-01-2009, le corresponde 100 horas extras anuales a razón de Bs. 6,00 para un total de SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600,00).
b): Desde el 31-01-2009 al 30-12-2009, le corresponde 91,67 horas, en virtud de que en este periodo la accionante tiene una antigüedad en la duración de la relación laboral de once (11) meses, se realiza la siguiente operación aritmética:
100÷12 meses = 8,33 x 11= 91,63 horas extras a razón de Bs. 6.00 para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 549,78).
c): Desde el 30-12-2009 al 31-12-2009, le corresponde un (01) día, siendo que La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias, y siendo que la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (08) horas, en tal sentido se condena el pago de dos (02) horas extras a razón de Bs. 6.00 para un total de DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12,00).

QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón Bs. 43,29 que totalizan la cantidad de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.597,40).

SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), 45 días a razón de Bs. 43,29 que totalizan la cantidad de Bolívares MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.948,05).

SEPTIMO: UTILIDADES (ARTICULO 174 par.1º. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 120 días a bonificar a razón de Bs. 32,00, suman la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.840,00).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados de conformidad con los parámetros establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora, que deberán ser estos calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, y finalmente se ordena la corrección monetaria, calculada desde la fecha de notificación a la empresa demandada hasta que quede firme la presente decisión, en el entendido, que si la parte condenada no cumpliera de manera voluntaria la presente decisión, para los efectos de la ejecución forzosa, se ordenara nueve experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a las partes demandadas por no haber resultado totalmente vencidas en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°, en Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil diez (2010).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30. P.M.

LA SECRETARIA