REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010)
200º y 191°


ASUNTO: GP21-L-2010-000082
PARTE ACTORA: FRANCY MARILYN NAVARRO MOTA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS REINALDO GIL CHIRINOS
PARTE DEMANDADA: LUNCHERIA Y RESTAURANT LA COCADA RUMBERA DE YUVANA SANCHEZ, F.P.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy veintiuno (21) de abril de 2.010, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 13 de abril de 2010, de la comparecencia de la ciudadana FRANCY MARILYN NAVARRO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 14.970.278, asistida por el Procurador Especial de Trabajadores Abogado LUIS REINALDO GIL CHIRINOS , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.047. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, LUNCHERIA Y RESTAURANT LA COCADA RUMBERA DE YUVANA SANCHEZ, F.P, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 13 de abril de 2010, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que se ingresó a prestar los servicios como cocinera para la Sociedad de comercio LUNCHERIA Y RESTAURANT LA COCADA RUMBERA DE YUVANA SANCHEZ, F.P, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 08 de mayo de 2.008, hasta el día 27 de mayo de 2.009. 2) Que su jornada de trabajo comprendía un horario de 6:30 AM hasta las 2:00 PM, y devengaba un salario básico diario de Bs. 26,67 y un salario integral de Bs. 28,30 En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.366,97) el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por Un año (01) y diecinueve (19) días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.273,50) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 y 146 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 28,30

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS (Artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 22 días a bonificar a razón de Bs. 26,67, suman la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 586,74).

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 174 par.1º. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 05 días a bonificar a razón de Bs. 26,67, suman la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133,35).

CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 373,38) por concepto de retención salarial indebida, durante el período del preaviso corresponden 19 días laborados, de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período del 08/05/2009 al 27/05/2009.

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados de conformidad con los parámetros establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora, que deberán ser estos calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, y finalmente se ordena la corrección monetaria, calculada desde la fecha de notificación a la empresa demandada hasta que quede firme la presente decisión, en el entendido, que si la parte condenada no cumpliera de manera voluntaria la presente decisión, para los efectos de la ejecución forzosa, se ordenara nueve experticia de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 200° y 151°, en Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de abril del año Dos Mil diez (2010).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI
LA SECRETARIA


Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30. P.M.

LA SECRETARIA