REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiséis de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: GP21-O-2010-000001
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO Ciudadano RAMON HIGINIO MARTINEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.587.898, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y aquí de tránsito, debidamente asistido por la ciudadana abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Matricula: 30.898. .
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
MOTIVO Amparo Constitucional contra AUTO de fecha 24 de marzo de 2.010 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión.
PRIMERO
Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, por remisión que hace la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 20 de abril de 2.010, motivado a la acción de amparo planteado por el ciudadano RAMON MARTINEZ, contra AUTO de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en virtud de haberse declarado INADMISIBLE la demanda.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de abril de 2010 el ciudadano RAMON HIGINIO MARTINEZ SANDOVAL, (plenamente identificado anteriormente) quien actuando debidamente mediante la asistencia de la abogada BEATRIZ DE BENITEZ ( plenamente identificada en autos), presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional contra Auto de fecha 24 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien lo distribuye en fecha 20 de abril 2.010, al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, por ser éste el de mayor jerarquía, quien con tal carácter pasa a conocer el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Este Tribunal, observa que evidentemente en caso bajo examine, se constata el llamado amparo sobrevenido, “sobre actuaciones judiciales” es decir, en el caso bajo examine, se trata de un auto dictado por un Juzgado de Primera Instancia, concerniente a una inadmisión de la demanda, contra el presunto agraviado.
Así mismo la Sala Constitucional ha dicho que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4, no esta dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio de los agraviados, lesione sus derechos constitucionales. De allí, que la acción de amparo constitucional contra sentencias, decisiones, actos judiciales u omisiones deben ser interpuestas por ante un Tribunal Superior.
También es menester destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en su nuevo criterio “sobre la competencia de los jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, caso: Gobernador Emery Mata Millán, Allí sentó la siguiente doctrina:
(….)…”el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión, el amparo sobrevenido causado por una actuación del juez se intentará ante el Tribunal Superior al órgano judicial que dictó la resolución o sentencia u ordenó el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte. Del recurso ordinario de apelación conocerá un Tribunal Superior distinto al que conozca del amparo, siguiendo su curso separado ambas causas; en el entendido que, como establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos únicamente respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, vale decir, el amparo no prejuzga sobre el fondo de la apelación.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, se considera competente para conocer y examinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta. Así se establece.-
Declarado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la acción de amparo ejercida, cuyo fin observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Del escrito que contiene la acción de Amparo Constitucional, se observa que el presunto Agraviado RAMON HIGINIO MARTINEZ SANDOVAL, quien actuando debidamente asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ (plenamente identificada en autos) alegó lo siguiente:
Que en fecha 19 de marzo de 2010, interpuso de nuevo la acción de cobro de prestaciones sociales, con fundamente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón
Que dicho asunto quedo asignado al conocimiento del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bajo el N° GP21-L-2010-000113
Que estuvo pendiente por la página de Internet correspondiente a la Región de Carabobo, que la demanda fuera admitida, apareciendo por primera vez la publicación de un auto, donde se declaraba inadmisible la demanda en fecha 16 de abril de 2010
Que el Juez de Primera Instancia ha desacatado la jurisprudencia aludida, que exigía como requisito para interponer la demanda de nuevo, que no estuviera caduca ni prescripta la acción
Que se presume debe ser conocida por el Juez de dicho Juzgado, negándole la aplicación a dicha jurisprudencia de carácter vinculante para el órgano judicial laboral, violentado con ello, el debido proceso
Que solicita a esta Superioridad como órgano controlador de las actuaciones de los inferiores, ordene la admisión de la demanda en los términos que fueron expresados
Que en atención a que dicho fallo jurisprudencial ha sido despreciado por el Juez de Instancia, en su auto de fecha 24 de marzo de 2010, pero que apareció en el mes de abril la página web del Tribunal Supremo de Justicia
Que solicita a que esta Superioridad oficie a la Coordinación de este Circuito para que remita copia certificada del libro de actuaciones diarias correspondientes al Juzgado de Primera Instancia, en el expediente GP21-L-2010-000113, de forma que se constate la verdadera publicación en el Iuris
Que se presume que dicha actuación data de fecha 24 de marzo de 2010, que debió aparecer a más tardar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia el día 25 de marzo de 2010
Que solicita a esta Superioridad revoque dicho auto violador de garantías constitucionales y del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, y restituir la situación jurídica infringida, a los fines de ordenar la continuación del procedimiento
Planteada la controversia de la forma como se indica, corresponde a quien decide constituido en Tribunal Constitucional, por efecto de la normativa legal relacionada con la materia de Amparo, tomar la decisión, a los fines de dilucidar si verdaderamente es admisible o inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RAMON HIGINIO MARTINEZ SANDOVAL, contra AUTO de fecha 24 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: Para esta Alzada constituida en Tribunal Constitucional, por efecto de la pretensión intentada, se requiere:
1.- Que los hechos denunciados sean concretos
2.- Que la legitimación del peticionante se encuentre determinada
3.- Que la lesión denunciada se encuentre demostrada
4.- Que la persona o personas sobre quienes recaen los indicios necesarios de responsabilidad se encuentren identificados
Para que de este modo pueda ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida
TERCERO: DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
El procedimiento de amparo se caracteriza por el carácter público de la acción, que excluye los privilegios procesales y toda forma de arreglo entre las partes; por el carácter oral, concentrado, breve y sumario, de su procedimiento, en el cual el juez esta investido de amplios poderes inquisitivos que comienzan por el examen oficioso en el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión de la acción. Ese examen del juez, que comienza por el estudio de su propia competencia y el cumplimiento de los requisitos de forma que debe reunir la solicitud puede conducir a que se declare inadmisible la solicitud, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo, o que el Juez declare provisionalmente admitida dicha solicitud y ordene la notificación de las partes y del Ministerio Público. Se dice provisional, porque la determinación que hace el Juez en el examen preliminar de la solicitud, no priva para que más adelante, al decidir el fondo de la controversia, pueda declarar improcedente la acción intentada si comprueba la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad de la acción que no se determinó in limine litis o se comprobó posteriormente.
DECLARACIÓN DE INADMISIIBLIDAD
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación,
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (Resaltado del Superior)
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, observa este Juzgado, que el presunto agraviado ejerce su acción de Amparo en contra de actuaciones judiciales, es decir, con ocasión al AUTO de fecha 24 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; a tal efecto quien decide, observa, que al verificar el cumplimiento de todos los parámetros señalados en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constata que el 5°, han sido vulnerado por el presunto quejoso.
Siendo ello así, se constata, que el artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, consagra que para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional, es preciso que el Ordenamiento Jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el cual se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Sentencia del 05 de mayo de 2006.(R & G, Tomo CCXXXIII, p 109 ha señalado:
“ …..En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De este modo, la antinomia interna de dicho Artículo autorizaría al Juez a resolver, el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H. Kelsen Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)….
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacifico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previsto en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la constitución.
Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales esta sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la Republica pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En el presente caso, como se señaló, la actuación judicial que se identifica como lesiva de derechos constitucionales, es susceptible de impugnación y de agotamiento de la vía ordinaria, mediante el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la presente acción de amparo va dirigida directa y específicamente a una decisión, concerniente a la admisión de la demanda.
En efecto, el quejoso dispone de la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados) mediante la interposición del recurso ordinario de apelación contra el referido auto de fecha 24 de marzo de 2010, situación ésta que no ocurrió en razón de que el quejoso no actuó tempestivamente, dejo transcurrir el lapso de apelación, alegando que es culpa de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cuando publica dicha decisión de inadmisión de la demanda en el mes de abril de 2010, cuando supuestamente ha debido hacerlo en fecha 25 de marzo de 2010, situación ésta que no le permitió apelar de dicho auto de fecha 24 de marzo de 2010.
Por otra parte, se aprecia, que la parte agraviada no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgado, que el quejoso, no aportó prueba alguna, a los efectos de demostrar lo denunciado, sin embargo este Tribunal Constitucional, a los fines de mantener el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a revisar las actuaciones diarias correspondientes al Juzgado supuesto agraviante, a los fines de constatar, la fecha en la cual se publicó el auto, donde se declara la INADMISIÓN DE LA DEMANDA, en el expediente N° GP21-L-2010-000113 y verifica que efectivamente la publicación en el juris 2000, data de fecha 24 de marzo de 2010, es decir, que el quejoso estaba en la obligación de constatar el físico del expediente, y no mantener una actitud despreocupada, en el sentido de que la información tenga que dársela el sistema web del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que la misma es solo de carácter informativo, siendo calificada como un medio auxiliar de divulgación de las actividades judiciales, a tal efecto cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2006 (caso Rubert Ramón Chourio vs. Lufkin de Venezuela C.A.):
“………En relación con la página web del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que el objeto de esta página no es la de sustituir la diligencia que deben prestar las partes y sus apoderados para atender sus causas, sino la de facilitarles el acceso a la información, por lo que para el supuesto de que ocurriere, aun por motivos técnicos, falta o falla en el suministro de la misma, que no es el caso de autos, tal hecho no configuraría causal de reposición y tampoco de averiguación administrativa.
En el mismo sentido decidió esta Sala en auto N° 1258 de 11 de octubre de 2005, al seguir el criterio que al respecto ha establecido la Sala Constitucional, entre otras, en decisión N° 2031 de 19 de agosto de 2002 (acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Víctor Vicente Sacotelli Mendoza, Josefina Sacotelli de Mendoza e Iris Sacotelli Mendoza), que reitera la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.
En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve
La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de este Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado del presente fallo).
(…) Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.
(…) Asimismo, resulta infundada la solicitud de los accionantes de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo dispone expresamente la página web, se reserva el derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produjeran, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante –ni a ninguna de las partes- ya que no tiene ninguna validez judicial………”(Fin de la cita, destacado del Tribunal)
También observa este órgano devenido en Tribunal Constitucional, que la quejosa denuncia, que el Juez de Primera Instancia, no acató el fallo jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, cuando inadmite la demanda, de fecha 29 de octubre de 2009, ahora bien, si nos remontamos a la fecha cuando ocurrió el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, en el expediente GP21-L-2006-000306, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello, donde el demandante era RAMON HIGINIO MARTINEZ SANDOVAL, se observa, que la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se realizó en fecha 18 de marzo de 2009, donde se evidencia la incomparecencia del actor a dicha audiencia, situación ésta que conllevó a que dicho Juzgado declarara el desistimiento de la acción, constatándose su publicación o reproducción por escrito en el sistema Iuris 2000, en fecha 25 de marzo de 2009, es decir, que el alegato o fundamento del fallo jurisprudencial de fecha 29 de octubre de 2009, fue posterior al llamado desistimiento de la acción, en conclusión es notorio que dicho fallo, dictado por la Sala Constitucional, no tiene carácter retroactivo, en consecuencia no le es aplicable al caso de autos. Así se establece.-
En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso concluir INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta. Así se establece.-
TERCERO
En mérito de los argumentos precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, constituido en Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAMON HIGINIO MARTINEZ SANDOVAL, (Suficientemente identificado en autos) contra AUTO de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto cabello. Así se establece.-
DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano RAMON HIGINIO MARTINEZ SANDOVAL, (suficientemente identificado en autos) quien actúa debidamente asistido de abogada, contra AUTO de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto cabello – en el cual declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.-
REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo de Puerto Cabello.
ORDENA remitir el presente expediente, al Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, , constituido en Tribunal Constitucional, en Puerto Cabello a los 26 DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria,
Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 09:08 de la mañana.
La Secretaria,
CARS/LR
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