REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciséis de abril de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000005


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano JONNY MANUEL GUEDEZ ROJAS. Venezolano, cédula de identidad N°. 7.323.207, domiciliado en la calle 17 entre carrera 20 y 21 N° 20-41, Yaritagua estado Yaracuy, aquí de tránsito.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JOSÉ R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: MARIANELA MORA BRACHO, DELIN MARIA MILIANI ESCUDERO y PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matriculas: 14.133, 50.429 y 67.527 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficio de jubilación

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE R. VARGAS SÁNCHEZ (plenamente identificado en autos), en fecha 23 de febrero de 2010, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 12 de febrero de 2010.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no JONNY MANUEL GUEDEZ ROJAS, en fecha 06 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 06 de octubre de 2008; admitida en fecha 08 de octubre de 2008, reclamando cobro de diferencia de prestaciones sociales y beneficio de jubilación contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); audiencia preliminar, en fecha 30 de marzo de 2009, la cual fue objeto de varias prolongaciones, siendo la última en fecha 01 de julio de 2009, fecha ésta en la cual se da por concluida la misma, por cuanto no se logró mediación alguna, en consecuencia se ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes, y la remisión del asunto al Juez de Juicio, correspondiéndole dicho asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, recibiéndolo en fecha 14 de julio de 2009, quien dicta el dispositivo del fallo oral en fecha 05 de febrero de 2010, reproduciendo el cuerpo integro de la sentencia en fecha 12 de febrero de 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y SIN LUGAR, la Jubilación; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-8)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 13 de mayo de 1.991, ingresó a prestar servicios profesionales como trabajador de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), Dirección General Planta Centro, en la División de Ingeniería ubicada a en la autopista El Palito – Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, con el cargo de jefe de División del Departamento de Ingeniería P.C., hasta el día 02 de mayo de 2008,
 Que prestó servicio, después de haber cumplido 16 años, 11 meses y 20 días según carta fechada 03 de abril de 2008, que anexa marcada “A”, donde renuncia a dicho cargo
 Que devengó un sueldo de Bs. 2.807,72 mensuales más las siguientes asignaciones fijas mensuales:
 Tiempo de viaje P.C. (060) Bs. 257,37
 Auxilio de transporte (164) Bs. 0,40
 Auxilio de vivienda (167) Bs. 61,48 además de los conceptos variables que se especifican en la liquidación , según anexos “B” y “C”
 Que en fecha 01 de julio de 1998, le hicieron suscribir de manera irrita el Contrato Individual Profesionales de CADAFE, marcado “D”
 Que la empresa después de suscribir el irrito contrato individual de trabajo, continuo aplicándole la contratación colectiva vigente desde la fecha
 Que la empresa al momento de suscribir el denunciado contrato individual de trabajo, le indujo a un error excusable causal de vicio de consentimiento, de conformidad con los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil
 Que el irrito contrato individual de trabajo no cumplió con los requisitos exigidos en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo
 Que en fecha 02 de julio de 2008, recibió una irregular y mal calculada liquidación de prestaciones sociales, marcada “F”
 Invoca disposiciones que le son aplicables conforme a la convención colectiva del 2006-2008, cláusula nro. 2, numeral 20, numeral 12, numeral 1, cláusula nro. 24, cláusula nro. 27, cláusula nro. 29, cláusula nro. 30, cláusula nro. 31, cláusula nro. 60, cláusula nro. 57, cláusula nro. 58, anexo “D” del Plan de Jubilaciones, artículo 5 y artículo 6
 DEL DERECHO: Invoca el convenio colectivo suscrito entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), 2006-2008, artículos 3, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1.141 al 1.154 del Código Civil
 Reclama la cantidad de Bs. 102.083,43 por concepto de ajuste por diferencia de liquidación de prestaciones sociales
 Reclama el otorgamiento de jubilación por la cantidad de Bs. 2.009,25
 Reclama corrección monetaria e intereses moratorios
 Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 150.000,00

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 261-263).

El Apoderado Judicial de la accionada COMPAÑÍA AN0NIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Como ciertos, y por ende exentos de pruebas, son los siguientes:

 La relación laboral
 La fecha de ingreso: 13 de mayo de 1991
 La renuncia al cargo, en fecha 02 de mayo de 2008
 El tiempo de servicio 16 años, 11 meses
 La cancelación de la totalidad de los beneficios laborales

HECHOS NO ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

 Que sea procedente la solicitud de pago por diferencia de prestaciones, que alega el actor
 Niega y rechaza el hecho de que se declare nulo irrito el contrato individual de trabajo,
 Niega y rechaza que se le haya causado al actor grave daño a sus derechos laborales contenidos en la contratación colectiva
 Niega y rechaza que la empresa le haya inducido en un error excusable causal de vicio de consentimiento
 Niega y rechaza las supuestas consecuencias dañosas
 Niega y rechaza que el contrato individual de trabajo es irrito
 Niega y rechaza, la impugnación de la llamada por el actor, mal calculada liquidación de prestaciones sociales
 Niega y rechaza, el salario promedio
 Niega y rechaza, que no se le haya cancelado el recargo previsto en la cláusula 57 del contrato colectivo
 Niega y rechaza que se le adeude al actor una diferencia de Bs. 102.083,43
 Niega y rechaza, que sea procedente la jubilación
 Niega y rechaza, que sea procedente la corrección monetaria e intereses moratorios
 Niega y rechaza el salario básico de auxilio de vivienda

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, cursante a los folios 22 al 24 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que el demandante recurrente, apela sobre los siguientes hechos:

FUNDAMENTO DE LA APELACION DEL DEMANDANTE RECURRENTE

Delata el recurrente que en el escrito de apelación están pormenorizado los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, que dichos fundamentos están basados exclusivamente en dos aspectos, en primer término, se declara parcialmente con lugar, porque no se le da valor probatorio a dos documentales, dichos instrumentos no valorados por la Jueza, están basados en que esos documentales fueron emitidos por la demandada en originales y consignados en originales, y los mismos no fueron impugnados por la demandada, y fueron depositados en una cuenta a nombre del trabajador en el Banco Industrial de Venezuela, en una cuenta nomina, con todos y cada uno de los conceptos, causados por el trabajador en su relación; en segundo término, en cuanto a la negativa del otorgamiento de la jubilación, establecida en el artículo 58 del convenio colectivo de CADAFE, página 114 establece los planes de jubilaciones, y en la página 163 del mismo convenio, en el parágrafo 2, no obstante, el beneficio podrá concederse por la junta de oficio o por solicitud de la parte interesada, la Jueza establece que renuncio al trabajo, también aplicada al beneficio de jubilación, porque determinó que tanto en lo jurídico, económico y social, renunció a todo ello, por haber renunciado al cargo, lo cual no es verdad, porque estaríamos en el caso de que al renunciar un trabajador, también renunciaría a todos los beneficios de las prestaciones sociales, artículo 4 del sistema de seguridad social y 89 de la Constitución, son irrenunciables, mal puede él renunciar a ella, y en tercer término, solicita que adicionalmente se revise la indexación acordada, como beneficio, la Jueza la acordó a partir del momento de la ejecución de la sentencia, y el derecho del trabajador nació a partir del momento en que le cancelaron sus prestaciones, y de allí nace su derecho.

Así mismo, se constata que dicho fundamento de apelación fue refutado por la parte demandada, ejerciéndose el derecho de replica y contrarreplica.


DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es el cobro por diferencia de prestaciones sociales y el otorgamiento del beneficio de la jubilación, que la demandada le adeuda conforme a la convención colectiva, en virtud del vínculo laboral que los unió.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la demandada:
 Solicitud de pago de diferencias de prestaciones sociales
 El contrato individual de trabajo
 La convención colectiva
 El salario promedio
 La liquidación de las prestaciones sociales
 La jubilación especial
 El monto demandado

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral
.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos e impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:


PRUEBAS DEL PROCESO

ACCIONANTE
Jonny Manuel Guedez Rojas
Folios(9-214- y 238-240)
ACCIONADA
Compañía Anónima De Administración y Fomento Eléctrico
(CADAFE)
Folios( 258-259)


Consignadas con el libelo:
1.- Documentales



Promovidas en el lapso de pruebas:
 Documentales Promovidas en el lapso de pruebas:

 Invoca los pedimentos condensados en el libelo
 Hechos admitidos por la demandada
 Hechos no admitidos por la demandada
 Invoca el criterio jurisprudencial de la Convención Colectiva de Trabajo
 Invoca el principio de la comunidad de la prueba

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 9, comunicación marcada “A”, consistente en instrumento privado en original, el cual no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, por lo que se tiene como cierto su contenido, siendo demostrativo de renuncia planteada por el trabajador en fecha 03 de abril de 2008. Así se establece.-
 Cursan a los folios 10 y 11 copias simples al carbón marcadas “B” y “C”, de las cuales se desprenden que no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, por cuanto no consta firma ni sello alguno que acredite quien las emite, razón por la cual, no pueden ser objeto de desconocimiento e impugnación, en virtud de que no son oponibles, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
 Cursa del folio 12 al 16 marcado “D”, Contrato Individual Profesionales de CADAFE, de fecha 01 de julio de 1998, suscrito entre la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y el trabajador JONNY MANUEL GUEDEZ ROJAS; observa esta Alzada, que del referido contrato individual, se desprende un convenio que tiene doble objeto, a) satisfacer mediante dicha suscripción y de acuerdo a las cláusulas contractuales la necesaria transferencia de su relación de trabajo a la preceptiva Ley Orgánica del Trabajo y b) sustraer a el profesional del régimen de la contratación colectiva, con el fin de aplicarle a dicho profesional el conjunto de cláusulas más favorables, que lo benefician en dicha negociación. Así se establece.-
 Cursa del folio 17 al 47 marcada “E”, copia simple contentiva de sentencia emitida por la Sala de Casación Social Accidental, de fecha 29 de mayo de 2000, observa esta Alzada, que la referida sentencia, trata de un juicio de jubilación especial, donde el trabajador, decidió escoger la primera opción, es decir, recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales, la acción que le queda para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral, y por lo tanto se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien si opta por la jubilación especial, la acción para reclamar su reconocimiento, ya deja de ser una acción de naturaleza laboral, aunque su origen haya sido una relación de trabajo que se extinguió, y se convierte en una acción personal de prescripción breve, artículo 1980 del Código Civil. Así pues, en el caso de que el trabajador haya escogido la primera opción, y pretenda que se le reconozca el derecho de optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre albedrío, es decir, que hubo vicio de consentimiento, y en este caso, el demandante debe demostrar que su voluntad estuvo viciada. Así se establece.-
 Cursa al folio 48, marcada “F”, instrumento privado contentivo de liquidación de prestaciones sociales, el cual no fue objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada a favor del actor. Así se establece.-
 Cursan del folio 49 al 51 hojas simples de cálculos de prestaciones sociales y liquidación; observa esta Alzada, que de los referidos recaudos se desprende que no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, por cuanto no consta firma ni sello alguno que acredite quien las emite, razón por la cual, no pueden ser objeto de desconocimiento e impugnación, en virtud de que no son oponibles, en consecuencia se desechan. Así se establece.-
 Cursa del folio 52 al 53, instrumentos privados contentivos de ordenes de pago por caja por la cantidad de Bs. 111.990,07 y copia de cheque por dicha cantidad de fecha 19 de junio de 2008, los cuales no fueron objeto de desconocimiento e impugnación por la demandada, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada a favor del actor, quien lo recibe conforme. Así se establece.-
 Cursa del folio 54 al 185 marcada “G”, Contrato Colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2006- 2008. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.-
 Cursa al folio 186, marcada “H”, comunicación emitida por la demandada al demandante trabajador, donde se le informa que la empresa decidió prescindir de sus servicios, de fecha 24 de noviembre de 2006; observa esta Alzada, que dicho instrumento privado es irrelevante al caso de autos, en virtud de que nada tiene que ver, con la ventilación del proceso de autos. Así se establece.-
 Cursa del folio 187 al 194 marcada “I”, copia certificada de providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 13 de agosto de 2007, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; ahora bien, observa esta Alzada, que dicho instrumento administrativo es irrelevante al caso de autos, en virtud de que nada tiene que ver, con la ventilación del proceso de autos. Así se establece.-
 Cursa al folio 195, marcada “J”, copia simple de diligencia interpuesta por las partes, ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 29 de agosto de 2007, mediante la cual la empresa procede a dar cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; observa esta Alzada. que dicho instrumento administrativo es irrelevante al caso de autos, en virtud de que nada tiene que ver, con la ventilación del proceso de autos. Así se establece.-
 Cursan del folio 196 al 204, marcadas “K”,” L”,”M”,”N”,”O” y “P” comunicaciones emitidas por la empresa por fax a sus trabajadores, mediante la cual le comunica, jornadas de apoyo, mediante caravanas de concentración en apoyo a PDVSA, observa esta Alzada, que dichos recaudos, son irrelevantes al caso de autos, por cuanto no aportan nada interesante al proceso. Así se establece.-
 Cursan del folio 205 al 214, marcados “Q” “R”, “S”, “T”, “W” y “X” memorandum y llamados de atención por parte de la demandada al trabajador por desacato a las instrucciones impartidas por la demandada observa esta Alzada, que dichos recaudos, son irrelevantes al caso de autos, por cuanto no aportan nada interesante al proceso. Así se establece.-

PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:


DOCUMENTALES

 Observa esta Alza, que con respecto a las documentales invocadas por el actor, en este capitulo, las mismas fueron analizadas y valoradas anteriormente en el presente fallo, en consecuencia considera inoficioso e innecesario valorarlas nuevamente. Así se establece.-
 Cursa del folio 241 al 257 marcada “1”, copias simples de sentencia emitida por la Sala de Casación Social Accidental, de fecha 05 de junio de 2007, que trata de la nulidad de una transacción y reajuste de pensión de jubilación, e igualmente se sustenta criterio de la institución de la jubilación como derecho irrenunciable de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Así se establece.-


B.- DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

Observa esta Alzada, que la Representación Judicial de la parte demandada, no acompañó al escrito de prueba, ningún medio probatorio, simplemente se limito a invocar los pedimentos condensados en el libelo, así como el principio de la comunidad de la prueba y el criterio jurisprudencial de la convención colectiva de trabajo, y finalmente invoca los hechos admitidos y no admitidos por la demandada.

ALEGATOS PREVIOS A LA CONTROVERSIA

 Observa esta Alzada, que respecto a los alegatos previos opuestos por la demandada, los mismo no constituyen ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.-


PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 Respecto al principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de dicho principio, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestima el mencionado alegato. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delata el recurrente que en el escrito de apelación están pormenorizado los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, y que dichos fundamentos están basados exclusivamente en dos aspectos; en primer término, se declara parcialmente con lugar, porque no se le da valor probatorio a dos documentales, dichos instrumentos no valorados por la Jueza; y en segundo término, en cuanto a la negativa del otorgamiento de la jubilación, establecida en el artículo 58 del convenio colectivo de CADAFE, página 114 donde establece los planes de jubilaciones, y en la página 163 del mismo convenio, en el parágrafo 2, no obstante, el beneficio podrá concederse por la junta de oficio o por solicitud de la parte interesada, la Jueza establece que renuncio al trabajo, y por haber renunciado al cargo, renuncia al beneficio de jubilación, y en tercer término, solicita que adicionalmente se revise la indexación acordada, por cuanto la Jueza la acordó a partir del momento de la ejecución de la sentencia, y el derecho del trabajador nació a partir del momento en que le cancelaron sus prestaciones, y de allí nace su derecho.

Esta Alzada para decidir

Observa:

Que el fundamento de la apelación del recurrente, se circunscribe, a tres (03) puntos a saber, conforme al escrito de apelación consignado, y a lo denunciado en la audiencia oral, publica y contradictoria: Primer término, En cuanto a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales, apela solo en cuanto, a que la Jueza no le da valor probatorio a dos documentales, que rielan a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, toda vez que tal pronunciamiento afecta la cuantía del salario integral, dichos instrumentos no valorados por la Jueza, están basados en que esas documentales fueron emitidas por la demandada en originales y consignados en originales, y los mismos no fueron impugnados por la demandada: Segundo término, en cuanto a la negativa del otorgamiento de la jubilación, que establece el artículo 58 del convenio colectivo de CADAFE, donde establece los planes de jubilación, y en el parágrafo 2, donde establece, que no obstante, el beneficio podrá concederse por la junta de oficio o por solicitud de parte interesada, ahora bien por el hecho de haber renunciado al cargo, no implica que renuncia a todos los beneficios de las prestaciones sociales, artículo 4 del Sistema de Seguridad Social y 89 de la Constitución, son irrenunciables; y en Tercer término, solicita que adicionalmente revisara la indexación acordada como beneficio, la Jueza la acordó a partir del momento de la ejecución de la sentencia, y el derecho del trabajador nació a partir del momento en que le cancelaron sus prestaciones, y de allí nace el derecho.

Ahora bien, esta Alzada, a fin de constatar, en primer término, la infracción delatada por el recurrente, concerniente, a la declaratoria parcialmente con lugar la demanda de diferencia de prestaciones sociales, solo en cuanto, a que la Jueza no le da valor probatorio a dos documentales, que rielan a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, toda vez que tal pronunciamiento afecta la cuantía del salario integral, y por cuanto dichos instrumentos no fueron valorados por la Jueza, a sabiendas que dichas documentales fueron emitidas por la demandada en originales y consignados en originales, y los mismos no fueron impugnados por la demandada.

Observa, que para corroborar lo aseverado por el recurrente, considera pertinente la reproducción parcial de un fragmento de la recurrida, que originó tal pronunciamiento, en los términos expuestos a continuación:

….omissis…..

(…)”…. Del desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, se pudo constatar que la representación de la parte demandante no desconoció propiamente la documental que riela al folio 315 del presente asunto, contentiva de liquidación de pago de prestaciones sociales, no obstante dejó ver al Tribunal que la misma no estaba firmada por el trabajador, en calidad de recibida la cantidad que se le opone, por lo que, no puede pretender oponerle a la demandada las documentales que rielan a los folios 10 y 11, de la pieza I, del presente asunto, que están en igual circunstancias, es decir, sin firma alguna, posición a la que esta Jueza se adhiere, ya que para que tales documentales alcancen eficacia probatoria, aun cuando su apreciación en materia laboral es por la vía de la sana critica, no hay que pasar por alto, el hecho que fue en éstos instrumentos donde se apoyó el demandante para fundamentar su solicitud de INCREMENTO SALARIAL, valorarlos sería tanto como violentar el principio de igualdad que debe existir en todo proceso entre las partes, tomando en cuenta que no podría la demandada controlar las pruebas en estudio, vale decir, que no podría desconocer o impugnar el documento como emanado de ella”.-

Del fragmento de la recurrida precedentemente transcrito, evidencia esta Alzada, que efectivamente la jueza de primer grado, analizó y valoró efectivamente las dos documentales, cursantes a los folios 10 y 11 de la primera pieza del asunto, mal puede denunciar el recurrente, silencio de pruebas, cuando evidentemente las mismas fueron minuciosamente analizadas y valoradas, al extremo de que esta Alzada, en su valoración, desecha dichas documentales, por cuanto las mismas no están suscritas, por ninguna de las partes, constituyen copias al carbón, no son originales, como pretende el recurrente denunciar, no son oponibles, lo que implica que no puede darse la impugnación, que también pretende denunciar el recurrente.

En consecuencia se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.-

Así las cosas, observa esta Superioridad que atendiendo al principio iura novit curia, -el Juez conoce el derecho, procede aplicarlo conforme a los principios anteriormente expuestos. Así se establece.-

El recurrente también aduce, la negativa del otorgamiento de la jubilación, que establece el artículo 58 del convenio colectivo de CADAFE, donde establece los planes de jubilación, y en el parágrafo 2, donde establece, que no obstante, el beneficio podrá concederse por la junta de oficio o por solicitud de parte interesada, ahora bien, por el hecho de haber renunciado al cargo, no implica que renuncia a todos los beneficios de las prestaciones sociales, artículo 4 del Sistema de Seguridad Social y 89 de la Constitución, son irrenunciables.

En este sentido, esta Alzada, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente, a tal efecto pasa a reproducir fragmentos de la motiva de la recurrida:
….omissis…

(….)…”Es importante destacar que efectivamente todo trabajador que haya cumplido con ciertos años de servicios en una empresa pública o privada y tenga la edad requerida para aspirar a este derecho, se hace acreedor del mismo, no obstante de la Cláusula…58 de la Convención Colectiva 2006/2008 de la empresa CADAFE, se desprende lo siguiente: 1.- La Empresa conviene en mantener un Plan de Jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo…2.- Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el Plan de Jubilación serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como anexo D…ANEXO D PLAN DE JUBILACIONES. El Plan de Jubilaciones tiene por objeto asegurar los beneficios económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que cumpliendo con los requisitos establecidos, puedan optar al beneficio de la jubilación, ya sea por años de servicio, por enfermedad o accidente…se desprende del artículo 2 del referido Plan lo siguiente: El beneficio de jubilación se otorgará al trabajador que haya alcanzado la edad de sesenta (60) años de edad, si fuere hombre y de cincuenta y cinco ( 55) años de edad si fuere mujer; siempre que en ambos casos se hubiesen completado quince (15) años de servicios ininterrumpidos en CADAFE y/o sus Empresas Filiales. Continúa el artículo…También se otorgará el beneficio de la jubilación, en los términos señalados en el presente Plan, a aquellos trabajadores discapacitados en forma total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, quienes se denominen Pensionados, de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 de la Cláusula Nro.2, de la presente Convención Colectiva de Trabajo…” Revisada como fue el referido numeral, se verificó que el mismo trata de la definición que se hace sobre la condición de PENSIONADOS. Asimismo del artículo 3 de la Convención se desprende una consideración especial con relación a la edad del trabajador y es que cuando éste tiene veinticinco (25) años al servicio del patrono se hace acreedor a este beneficio sin importar la edad; no se observó del Plan de jubilación analizado, que los trabajadores de CADAFE, pudieren gozar de jubilación especial o prematura. Al hacer un análisis de la solicitud realizada por el demandante, en cuanto a que le corresponde el beneficio de la jubilación, se observa que efectivamente el trabajador tenía para el momento de la ruptura de la relación laboral más de 15 años al servicio de la demandada, cual es CADAFE, no obstante la Cláusula bajo estudio se determina con meridiana claridad la ocurrencia de otra circunstancia o suceso para que el trabajador se haga beneficiario de la jubilación, cual es la edad, que en el hombre, que es nuestro caso, es de sesenta (60) años de edad, y de conformidad con el Principio de Inmediación, las máximas de experiencia y así lo hizo saber al Tribunal la representación patronal en la audiencia oral y pública de juicio, sin que el trabajador lo haya objetado, el demandante no tiene la edad requerida para hacerse acreedor de este beneficio; esta Jueza quiso hacer estas consideraciones previas, a los fines de no dejar dudas al respecto, no obstante cumplía con su obligación de analizar el punto de la jubilación, con el solo hecho de desestimar la solicitud, por cuanto se observa de las actas y del escrito libelar que el trabajador, tomó la decisión de terminar la relación laboral que sostenía con la demandada, RENUNCIANDO a ella, razón por la que siendo el acto de la renuncia un acto volitivo, es decir, que depende de la voluntad del trabajador, en consecuencia, siendo el demandante mayor de edad, civilmente hábil, capaz y no fue obligado a ello, pues no existiendo vicios en el consentimiento al menos no fueron alegados en este punto, es por lo que se le debe imprimir toda la fuerza jurídica que envuelve al acto de la renuncia, ya que con ello se pone fin a la relación laboral y a todas las consecuencias económicas, jurídicas y sociales que ella conlleva, es decir, entiéndase que al producirse la renuncia de un trabajador, éste abdica a ciertos conceptos que pudieren corresponderle si la ruptura se produjera por un acto unilateral del patrono como es el despido sin justa causa, siendo estas las razones de peso que esta Jueza consideró para desestimar la solicitud del trabajador de ser beneficiario de la jubilación establecida en la Convención Colectiva de CADAFE. Y ASÌ SE DECIDE.

Ahora bien, de los fragmentos contenidos en la motiva de la sentencia recurrida, antes transcrita, se patentiza , que la jueza de primer grado, al hacer un análisis de la solicitud realizada por el demandante, en cuanto al beneficio de la jubilación, constata que efectivamente, para el momento de la ruptura de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de 15 años, no obstante señala que conforme a la cláusula 58 bajo examine, para que el trabajador se haga beneficiario de la jubilación, requiere de dos requisitos concurrentes, el tiempo de servicio y la edad, tal como lo establece la cláusula 58 de dicha Convención Colectiva, que en el hombre, que es el caso de autos, es de sesenta (60) años de edad, y es obvio, que en caso bajo estudio, el demandante, para el momento de la ruptura de la relación laboral, la cual fue mediante renuncia, en fecha 03 de abril de 2008, tal como se evidencia de instrumento privado cursante al folio 9, es decir, no contaba con la edad de sesenta (60) años, a los fines de obtener el beneficio de jubilación, en el caso especifico del demandante .


Siendo ello así, es menester acotar que efectivamente todo trabajador que haya cumplido con ciertos años de servicios en una empresa pública o privada y tenga la edad requerida para aspirar a este derecho, se hace acreedor al mismo.

Así pues, la cláusula 58 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006/2008, sostiene:

1.- “La empresa conviene en mantener un Plan de Jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo”.

2.- Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el Plan de Jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como ANEXO –D- de esta Convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma”.

Observa esta Alzada, que la Jueza de Primer Grado, sostiene en su recurrida, que una vez analizada la cláusula 58 de la Convención Colectiva 2006-2008, manifiesta, cita textual:”… no se observo del Plan de Jubilación analizado, que los trabajadores de CADAFE, pudieren gozar de jubilación especial o prematura”; supuesto éste no del todo cierto, ya que al respecto el Artículo 2, PARAGRAFO DOS, establece:

“No obstante los casos citados anteriormente, el beneficio de jubilación podrá concederse por decisión de la Junta Directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada, con excepción de los trabajadores con veinte (20) años de servicio, en cuyo caso, solo se procederá a instancia de parte interesada, salvo que tenga la edad establecida en la Ley del Seguro Social, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es hombre”.

Así pues, conforme a la disposición contractual anteriormente transcrita, al ser adminiculadas al caso bajo examine, se desprenden dos (02) supuestos:

a).- Que el beneficio de la jubilación podrá concederse por decisión de la Junta Directiva de CADAFE o de sus Filiales, de oficio o a petición de la parte interesada, supuesto éste que no esta contemplado en el caso bajo estudio.

b).- Con excepción de los trabajadores con veinte (20) años de servicio en cuyo caso, solo se procederá a instancia de parte interesada, salvo que tenga la edad establecida en la Ley del Seguro Social, esto es, cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es hombre, supuesto éste que tampoco esta contemplado en el caso bajo examine.

Es menester destacar, que la recurrente solicita la aplicación del artículo 6 de la Convención Colectiva 2006-2008, que sostiene lo siguiente:

“Artículo 6: El beneficio de la Jubilación se otorgará con forme a la siguiente tabla:

AÑOS DE SERVICIO EN LA EMPRESA TANTO POR CIENTO DEL SUELDO PROMEDIO
55% 15
58% 16
60% 17
65% 18
68% 19
71% 20
74% 21
77% 22
80% 23
83% 24
90% 25
92% 26
95% 27
100% 28
100% 29
100% 30

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 6 antes transcrito, señala que el monto del beneficio de la jubilación se otorgará conforme a la siguiente tabla, es decir, se calculará aplicando la escala anteriormente mencionada, conforme al monto que resulte de sumar el total de salarios devengados durante los últimos seis (06) meses de servicio efectivo, siempre y cuando el trabajador sea acreedor de ese beneficio, conforme a la cláusula 58 bajo examine, es decir, para que el trabajador se haga beneficiario de la jubilación, requiere de dos requisitos concurrentes, el tiempo de servicio y la edad, que en el hombre, como en el caso de autos, es de sesenta (60) años de edad, es decir, cumple con uno de los requisitos, “ el tiempo de servicio”, más no con la edad requerida para hacerse acreedor de este beneficio”, requisitos éstos que son concurrentes, tal como lo consagra la cláusula 58 de la Convención Colectiva. Así se resuelve.-

Como corolario de lo anterior, este Juzgado declara sin lugar la delación antes citada, y en consecuencia confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Finalmente el recurrente aduce, en tercer término, solicita que adicionalmente se revise la indexación acordada como beneficio, por cuanto la Jueza la acordó a partir del momento de la ejecución de la sentencia, y el derecho del trabajador nació a partir del momento en que le cancelaron sus prestaciones, y de allí nace el derecho.

En este sentido, resulta pertinente la reproducción de un fragmento de la motiva de la recurrida, a fin de constatar la infracción delatada por el recurrente:

…omissis…

(…)…”. Asimismo en lo que respecta a la indexación salarial este Tribunal la ordena de oficio desde el decreto de ejecución de la presente sentencia y hasta la oportunidad del pago efectivo. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, al establecer la jueza de primer grado, erradamente, que la indexación salarial, se ordena desde el decreto de ejecución de la presente sentencia y hasta la oportunidad del pago efectivo, estaría violentando la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1841 de 2008, en la cual se señaló:

….omissis…

(…) …”… para la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al extrabajador”.

(…)..” Al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causa ajena a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente”.

En consecuencia, dicha indexación, se acuerda a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 02 de mayo de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, por cuanto lo acordado por primera instancia es inherente a la antigüedad del trabajador, mediante la designación de experto por parte del tribunal ejecutor, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices nacionales de precios al consumidor, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE R. VARGAS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante JONNY MANUEL GUEDEZ ROJAS, al comprobarse en esta Alzada, que logró probar parcialmente los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.-
 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 12 de febrero de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda por diferencia de prestaciones sociales, y Sin Lugar el Beneficio de la Jubilación, incoada por el ciudadano JONNY MANUEL GUEDEZ ROJAS, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de las características que constan en autos- Así se establece.-
 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y SIN LUGAR, EL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN, incoada por el ciudadano JONNY MANUEL GUEDEZ ROJAS, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). En consecuencia condena a esta a cancelar lo acordado en la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

……omissis….

(….)…”En 16 años, 11 mes y 20 días de servicio prestado por este trabajador, lo que nos arroja un total de 17 años, que multiplicados por 30 días por año de servicio, resulta un total de 510 días, que multiplicados por el último salario integral diario de Bs. 141,45 nos arroja la cantidad de Bs. 72.139,50, nótese de la documental que riela al folio 48 que el demandante recibió la cantidad de Bs. 57.163,67, por concepto de antigüedad, cantidad esta que se debe deducir del monto correspondiente, dando como resultado la suma de Bs. 14.975,83. Por el recargo del 60% establecido en la cláusula número 57 del Convenio Colectivo, de la revisión realizada se constató que solo le pagaron el 25% de la misma, es decir, la cantidad de Bs. 14.290,92, debiendo pagarle el 60% de la suma que le correspondía por antigüedad y que es de Bs. 72.139,50, por el recargo de 60%, da como resultado la cantidad de Bs. 43.283,70, a lo que se le deduce la cantidad pagada de Bs. 14.290,92, nos arroja una diferencia Bs. 28.992,78. Estos conceptos, ANTIGÜEDAD más RECARGO del 60%, nos arroja un total a pagar por el patrono de Bs. 43.968,61, cantidad que esta Jueza ordena pagar al demandante por la demandada, más los conceptos de intereses sobre las prestaciones sociales, e indexación salarial. Y ASÌ SE DECIDE

Total acordado Bs. 43.968,61, al que se le adicionará el resultado de la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

 De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Así se establece.
 De conformidad con lo ut supra establecido, se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, 02 de mayo de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo, por cuanto lo acordado por primera instancia es inherente a la antigüedad del trabajador, mediante la designación de experto por parte del tribunal ejecutor, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices nacionales de precios al consumidor, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.-
 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
 Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica, bajo advertencia, que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir, una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE

La



Secretaria,



Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:01 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,



(CARS/LR).