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 JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 RECURSO:             GP02-R-2009-000229
 DEMANDANTE: ÁNGEL FRANCISCO BORREGOS
 DEMANDADA:   PROYECTA,  C.A.
 MOTIVO:              COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES  SOCIALES
 Y OTROS  CONCEPTOS LABORALES
 SENTENCIA Nº: PJ0142009000105
 
 
 En fecha 28 de julio de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000229 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BORREGOS, titular de la cédula de identidad Nº 95.276.276, representado judicialmente por los abogados ARMANDO JOSÉ BONALDE y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  los Nros.  51.843 y 81.916, en su orden, contra la empresa PROYECTA C.A., inscrita en el Registro Mercantil  Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de  febrero de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 104-A, representada judicialmente por los abogados ROCIO GÁNDICA VARELA, MILENE MEZA JIMENEZ, NARETH SUÁREZ LÓPEZ y ROMINA MILLÁN DE NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo los Nros. 66.983, 42.288, 115.509 y 73.723, respectivamente.
 
 En fecha 04 de agosto de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., celebrándose  en fecha 23 de  septiembre de 2009 a la  hora indicada con la comparecencia del actor y su apoderado judicial y la representación judicial de la parte demandada recurrente.
 
 Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
 
 
 I
 Alegatos  en audiencia
 
 Parte demandada recurrente
 1.	Señala  que su  apelación  se limita  a la condenatoria por parte del juez de la recurrida del pago de las indemnizaciones  contenidas en el  artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la  sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto el juez  valoró parcialmente el material probatorio cursante a los autos, específicamente las documentales relacionadas con las copias certificadas de las actuaciones  administrativas de la reclamación por cobro de prestaciones  sociales y otros  conceptos laborales  interpuesta  por el actor   ante la inspectoría del  Trabajo competente contra la empresa Proyecta C.A; que de dichas actuaciones  se desprende que  el  trabajador  manifiesta  ante  el funcionario del trabajo que realizó el cálculo correspondiente a sus acreencias laborales,   que la causa de terminación de la  relación de trabajo fue el retiro voluntario; en consecuencia,   según los  propios  dichos del actor y la mencionada documental, queda demostrado que la  empresa  accionada  no despidió injustificadamente  al actor ya que lo cierto es que  se retiró  voluntariamente de su puesto de trabajo .
 2.	Que en el escrito libelar  el  demandante alega que se retiró porque  la empresa  no le reembolsaba los gastos  de traslado y comida realizados  con ocasión al servicio prestado  y  que  al ser  requerido por él  su pago, se produjo  el despido por   parte  del patrono, lo cual  no es cierto por cuanto de los vauchers cursantes a los  autos se logra demostrar que  la empresa  si le cancelaba  al actor  los gastos  efectuados por éste con ocasión al servicio prestado, lo que no fue   apreciado  por el juez  de   juicio  al valorar en forma  superficial  dichos instrumentos.
 
 Parte actora
 1.	Señala que  lo argumentado  por  la parte recurrente  no tiene  fundamento, ya que  la parte  actora  en ningún momento ha manifestado  que  debido  a que la  empresa  no le   reembolsaba los  gastos causados  con ocasión al servicio prestado, el trabajador se retiró, siendo  que lo  sucedido  es que  fue despedido  en forma injustificada al no permitirle   el patrono  su entrada  en la  empresa, razón por la cual   acudió a la inspectoría del  Trabajo  de Valencia  estado Carabobo a reclamar el pago de sus prestaciones  sociales.
 2.	Que el juez de juicio  valoró cada una de las  pruebas promovidas  por las partes  y al analizarlas,  concluyó que  no existía  prueba  que desvirtuara   el despido alegado.
 3.	Que en el presente caso, la demandada no asistió a una  de las prolongaciones de la audiencia preliminar ni dio contestación  a la demanda y el  juez de la causa, una vez valorado el material probatorio cursante  a los autos, consideró que la demandada no desvirtuó los  hechos  alegados  en el libelo de la demanda,  por lo que considera que  la sentencia recurrida está ajustada a derecho.
 
 Alegatos y defensas  de las partes
 
 
 Libelo de la demanda:
 Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la empresa Proyecta C.A. como Topógrafo, desde el 02 de mayo  de 2005 hasta el 14 de diciembre de  2007, fecha en la cual fue despedido  injustificadamente; que al inicio de la relación laboral devengaba un salario semanal de Bs. 750,00 y que para la época de su despido, devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00; que en fecha 22 de octubre de 2005, fue ascendido al cargo de jefe de topografía de la empresa, incrementándose su salario a Bs. 4.000,00 mensuales, teniendo como función la supervisión del personal de la unidad de topografía que laboraba en la obra del Metro de Valencia así como, dirigir y adelantar todo lo concerniente a los trabajos de topografía en las obras contratadas por la empresa accionada en cualquier zona del país.
 
 Señala que en fecha 02 de febrero de 2007, su patrono  le  aumentó el salario a Bs. 4.800,00 mensuales, equivalente a  Bs. 1.200,00 semanal; que  en fecha 01 de noviembre de 2007, su patrono lo trasladó  a la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar para que continuara   prestando el servicio en  esa región con  un incremento de sueldo de Bs. 6.000,00 mensuales, y por tal motivo, recibía los pagos correspondientes a hospedaje, comida, transporte desde y hacia la ciudad de Valencia, estado Carabobo, así como  los pagos por gastos relacionados con la obra,
 
 Alega que en fecha 14 de diciembre de 2007 fue despedido injustificadamente por la ciudadana Nora Hortensia Torres Martínez, en su condición de gerente general de la accionada, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; que  acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego y las Parroquias San José, San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, a los fines de reclamar el pago de sus acreencias laborales e indemnizaciones  derivadas del despido del cual fue objeto en razón de  no haber incurrido en  ninguna de las  causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono  que  quiera despedir  a un trabajador tiene  que solicitar  ante la autoridad  administrativa competente, la  autorización para  despedirlo.
 
 Afirma que  recibió del patrono la cantidad de Bs. 8.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones  sociales, suma  que  fue  deducida  para el  reclamo de los conceptos  demandados; que  en virtud de que la empresa  no  le ha  cancelado sus  prestaciones  sociales y demás  conceptos laborales, demanda  a la empresa Proyecta C.A., la  cantidad de  Bs. 74.945,00 conforme   al siguiente detalle:
 
 Antigüedad: Bs. 15.724,29
 Indemnización por  despido, artículo 125: Bs.  19.200,00
 Preaviso sustitutivo: Bs.  12.800,00
 Utilidades fraccionadas, año 2005: Bs. 1.640,00
 Utilidades, año 2006: Bs. 3.075,00
 Utilidades, año 2007: Bs. 3.075,00
 Vacaciones 2005-2006: Bs. 3.000,00
 Vacaciones 2006-2007: Bs. 3.200,00
 Bono vacacional 2005-2006: Bs. 1.400,00
 Bono  vacacional 2006-2007: Bs. 1.600,00
 Bono vacacional fraccionado (2007-2008: Bs. 1.050,00
 Intereses  sobre prestaciones  sociales: Bs. 3.817,03
 Salarios no  pagados: Bs. 2.600,00
 Reembolso de gastos: Bs. 543,24
 Diferencia salarial Bs. 1.000,00
 Así mismo, reclama el pago de la corrección monetaria y los intereses de mora.
 
 Por su parte la demandada si bien compareció al inicio de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado  Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignando  en dicha oportunidad su escrito de promoción de pruebas, no compareció a la  prolongación  de la audiencia preliminar de fecha 19 de marzo de 2009, por lo que  en atención  a lo establecido por la  Sala de Casación   Social del Tribunal  Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300  de fecha  15 de octubre de  2004, caso  Ricardo Ali Pinto Vs. Pananco de Venezuela C.A., el Juzgado mencionado  acuerda la remisión del expediente  al juzgado  de juicio para  su  decisión, dejando  a salvo  el lapso correspondiente para que la demandada diera contestación a la demanda, verificándose la no comparecencia de la accionada  a dicho acto.
 
 Concluida la fase preliminar, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó incorporar  al expediente las pruebas promovidas por ambas partes y de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión de las actuaciones  a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para  su distribución entre los  juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
 
 
 II
 
 Señala la recurrente que  ambas partes promovieron copias certificadas que conforman el  expediente administrativo  sustanciado por  la Inspectoría del Trabajo de  los  Municipios  Valencia, Naguanagua San Diego, y las Parroquias San José, San Blas, Catedral y  La  Candelaria del estado Carabobo, con motivo a la reclamación  por cobro de diferencia de prestaciones  sociales incoada por  el  ciudadano  Ángel  Francisco Borregos contra la  empresa Proyecta, C.A.; que dichas probanzas fueron valoradas parcialmente por el juez a-quo ya que no tomó en cuenta que, tal como se desprende de de las mismas, el  propio actor  manifiesta  que la causa  de terminación de la relación de trabajo  fue  el retiro voluntario.
 
 Señala que el actor alega en su escrito  libelar  que  la empresa decidió trasladarlo  a la ciudad de Puerto Ordaz,  estado  Bolívar, devengando un salario mensual de  Bs. 6.000,00 más  los gastos por traslado, hospedaje y comida; que dichos gastos nunca le fueron  pagados y que al hacer el  reclamo, se produjo el despido injustificado del cual fue objeto.
 
 Que éstos hechos son totalmente inciertos tal como se desprende de las documentales cursantes a los autos, en las que se evidencia que la empresa si realizó dichos pagos y son  pruebas  suficientes  que  llevan a concluir  que el actor  no fue despedido injustificadamente, lo cual tampoco fue apreciado por el juez a-quo.
 
 Por lo tanto, solicita que se declare improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo  125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 Por su parte  la accionada señala que  la  sentencia  recurrida está ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso existe una  admisión relativa  de hechos y la demandada no compareció  a dar contestación  de la demanda, considerando el juez de  juicio una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por las partes, que no existe en el proceso  prueba alguna que  desvirtúe  que la causa  de terminación de la relación laboral fue  el despido injustificado.
 
 Con relación a las indemnizaciones  establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo,  señala  que éstas fueron declaradas procedentes dado que la accionada no logró desvirtuar  el despido  alegado por el actor.
 
 
 Para decidir este Juzgado observa:
 
 La Confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).
 El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado. (La Fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58)
 
 En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001 la Sala de Casación Civil ha expresado al respecto:
 
 “ Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
 “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
 (,,,)”.
 
 En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1466, de fecha 29 de septiembre de 2006, refiriéndose a la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
 
 “(…) Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.
 1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.
 2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
 Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.
 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. (…)”
 
 En sintonía  con los anteriores  criterios jurisprudenciales,  para declarar la confesión ficta de la demandada, el juzgador debe  observar si en el proceso están dados los requisitos de ley a tal efecto, es decir, que  la accionada  no haya contestado  la demanda, que no exista prueba  que lo favorezca y que  la pretensión  no sea contraria a derecho.
 
 En el presente caso, de las actuaciones  procesales cursantes   en el expediente, se observa que la parte accionada no compareció  a una de las prolongaciones  de la   audiencia preliminar, lo que  trajo como  consecuencia  la  admisión relativa de los  hechos  alegados en el libelo de la demanda. Así mismo, se constata que la demandada no compareció  a dar contestación a la demanda verificándose el primer  requisito  establecido en el artículo 362 del  Código de Procedimiento Civil aplicable por  remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Ahora bien, siendo que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar, este juzgado procede a analizar el  material probatorio cursante a los autos a efectos de constatar conforme  a los límites  de la  apelación  ejercida, si existe alguna prueba que favorezca a la demandada y que logre desvirtuar el despido injustificado alegado por el demandante. Y así se establece.
 
 
 III
 
 Pruebas aportadas por las partes:
 
 Parte actora:
 
 Documentales
 •	Folios 35 al 99, marcados “A”, copia  certificada expedida por  la  Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua y  San Diego y las  parroquias  San José, San Blás, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, contentiva  de  expediente administrativo Nro. 080-2008-03-000801 correspondiente al reclamo por  diferencia  de prestaciones  sociales  incoado por el ciudadano Ángel  Francisco  Borregos contra la empresa Proyecta C.A.
 Se aprecia por cuanto dicho instrumento fue igualmente promovido en copia  simple  por la  demandada.
 De su contenido se desprenden  las  siguientes  actuaciones:
 1.	Que en fecha 10 de  enero de 2008, el ciudadano Ángel Francisco  Borregos interpuso  reclamación  por concepto de diferencia de prestaciones sociales contra la  empresa  Proyecta C.A., por ante la  Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua y  San Diego y las  parroquias,  San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo
 2.	Cálculo de prestaciones  sociales elaborado por el  ente  administrativo mencionado.
 3.	Boletas  de  notificación de la demandada.
 4.	Acta conciliatoria de fecha 12 de mayo de 2008, y 26 de mayo de  2008, levantadas  por la  Sala de Reclamos, Conflictos y Conciliaciones del  referido  ente  administrativo, dejándose constancia  de la comparecencia de las partes, otorgando el  funcionario del trabajo el derecho de palabra  a la parte  reclamada quien expuso que  el trabajador  desde el mes de enero de 2007 no volvió mas  a la empresa   a cumplir   con sus  funciones por lo que nunca fue despedido. Seguidamente  se le otorgó el derecho  de palabra a la parte reclamante, quien rechazó de los argumentos esgrimidos   por la parte   accionada.
 5.	Acta conciliatoria de fecha 19 de mayo de 2008, mediante  la cual el  Funcionario del Trabajo deja constancia de la comparecencia de las partes y otorga el derecho  de palabra  a la parte accionada, quien solicita  una  nueva   oportunidad  a los fines  de realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales  del trabajador, manifestando la parte  reclamante  su conformidad en cuanto al diferimiento del acto.
 6.	Acta de fecha 26 de mayo de  2008, mediante la cual  se dejó constancia  de la comparecencia de las partes  y de que  en virtud  de  que las  partes no llegaron  a ningún acuerdo, se ordena el archivo y cierre del expediente.
 
 •	Folio 100, marcado “B”, cinco (5) carnets, expedidos al ciudadano Ángel Francisco Borregos, con logo  de la empresa Proyecta C.A.
 •	Folio 101,  102 y 103, marcados  C, C1 y D, en su orden, constancias de trabajo de fechas 09 de noviembre de 2005, 17 mayo de 2006 y  30 de noviembre de 2006, expedidas  al actor por la empresa accionada.
 •	Folios 104 y 105, marcados “E” y “E1”, respectivamente, memoranda de fechas 10  y 02  de agosto de  2005, dirigido por el actor  a la Lic. Maria  de los Ángeles Morales, en los cuales  relaciona jornada de sobretiempo de cuadrilla de  topografía.
 •	Folio 106, marcado “F”, original de contrato  individual de  trabajo  de fecha  02 de mayo de 2005, celebrado entre la empresa Proyecta C.A. y el ciudadano Ángel Francisco  Borregos.
 De su contenido se desprende  que  el ciudadano  Angel  Francisco Borregos y la  empresa   Proyecta C.A. suscribieron en fecha  02 de mayo de 2005, contrato individual de trabajo, con  las  siguientes  especificaciones:
 La referida empresa, contrata al  actor  para  que realice servicios de  topografía específicamente  en la obra del Metro de Valencia, devengando un  sueldo mensual  de   Bs. 3.000.000,00;  que la  prestación del servicio se  desarrollará   en el  horario de trabajo de lunes  a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de  1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días  viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a  4: 00 p.m.; que el trabajador  se compromete  a cumplir  con las  normas  de seguridad industrial y el mismo  fue notificado de los  riesgos inherentes  al cargo desempeñado.
 Aun cuando no fueron impugnados por la parte accionada, este juzgado los desecha por cuanto de su contenido se desprenden hechos como prestación del servicio, horario laborado por el actor y que éste instauró procedimiento administrativo por reclamación de conceptos laborales a la demandada, los cuales no resultan controvertidos en la presente causa.
 
 •	Folio 107, marcado  “G”,  original  de recibo de pago suscrito por  el  actor, correspondiente al periodo  01  al 30 de noviembre  de 2007, mediante el cual refleja una  asignación  de  sueldo básico de Bs. 6.000.000,00.
 En la oportunidad de la audiencia de  juicio, dicho instrumento  fue impugnado por la parte accionada por no emanar  de ella y estar suscrito sólo por el actor,  por lo que no le puede ser oponible,  limitándose  la parte actora  a insistir  en su valoración.
 Se observa  en el referido  instrumento  sello  húmedo  de la empresa Proyecta C.A., no obstante,  no se evidencia  firma de  representante legal  de la misma que  autentique  que el mismo  emana de ella; por tanto, se desecha porque no le es oponible  a la accionada.
 
 •	Folio 109, marcado “I”, original   de liquidación de prestaciones  sociales, realizada  por la  empresa Proyecta C.A.  a nombre del actor.
 Fue  igualmente  promovida  por la parte accionada por lo que se aprecia.
 De su contenido se desprende  que la  demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 8.000.000,00 por concepto de  prestaciones  sociales y la cantidad de Bs. 3.750,000,00 por concepto de  salario correspondiente al mes de diciembre de 2007, arrojando la cantidad total de Bs. 11.750.000,00.
 
 Exhibición:
 1.	De los recibos  de pago  efectuados por la demandada durante el tiempo de vigencia de la relación laboral
 2.	Nomina  de pago  y/o Libros contables de la empresa, mediante  el cual se refleja el sueldo mensual  devengado por el  actor.
 Dicha prueba  no fue admitida  por el juez aquo, por lo tanto  no se emite pronunciamiento al respecto.
 
 Parte accionada
 
 Documentales:
 •	Folios 119 al 127, copia certificada expedida por  la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua y  San Diego y las  parroquias,  San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, del expediente administrativo Nro. 080-2008-03-000801 que contiene las actuaciones realizadas en el  procedimiento por  reclamación de diferencia  de prestaciones  sociales  incoado por el ciudadano Ángel  Francisco  Borregos contra la empresa Proyecta C.A.
 La documental en referencia fue promovida por la parte actora en copia certificada, por lo que se reproduce la  valoración  proferida  a las  documentales  cursantes  a los folios 35 al 99.
 
 •	Folio  128, original de  contrato individual  de trabajo celebrado en fecha  02 de mayo de 2005, entre  el ciudadano Ángel Francisco Borregos y la empresa Proyecta C.A.
 Dicho contrato fue igualmente  promovido por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración  proferida  a la documental cursante al folio  100.
 
 •	Folios 129 al 130 original de recibos  de pago   de fechas  02/05/2005, 13/05/2005, 20/05/2005 y  27/05/2005, cada uno por  Bs.  750.000,00, expedidos por la empresa Proyecta C.A. a  nombre del actor, por  concepto de prestación de servicio  de topografía. Folios 131 al 134,  vouchers del Banco  del Caribe, de fechas  03/10/2005,  11/11/2005, 23/12/2005, 01/06/2006, 13/2006, 24/03/2006 y 31/03/2006,  en los cuales  se reflejan  depósitos  realizados a la cuenta  corriente Nº 30204095438171, titular ciudadano Ángel Francisco  Borregos, por un total de  Bs. 200.000,00
 Aun cuando las  mencionadas documentales no fueron impugnados  por la parte accionada, este juzgado los  desecha por cuanto  la prestación del servicio  no constituye  un hecho controvertido en la presente causa.
 
 •	Folios  135 al 137, contrato de  traspaso de  vehículo celebrado entre el ciudadano Julio César  Fernández Páez, titular de la cédula de identidad Nº  11.533.099 y la empresa Proyecta C.A., representada en dicho acto por la ciudadana Nora Hortensia  Torres,  titular de la cédula de identidad Nº 5.412.121, por ante  la Notaría Pública Cuarta de Valencia  estado Carabobo
 Aun cuando  no fue impugnado por la  parte actora, se desecha por cuanto se trata de un contrato  celebrado entre la empresa accionada y un tercero  ajeno al  juicio, en consecuencia,  el mismo no le  es oponible  a la  parte actora.
 
 •	Folio 138,  original de constancia de trabajo  de fecha 17 de mayo de 2006, emanada de la  empresa  Proyecta C.A.
 Dicho instrumento fue igualmente  promovido por la parte actora, en consecuencia, se reproduce la valoración proferida a las  documentales  cursantes  a los folios  101 al 103.
 
 •	Folios  139 al 140, copias  al carbón de vouchers del Banco  del Caribe, de fechas 04/04/2007, 20/04/2007, 02/11/2007 y 07/11/2007,  en los que se reflejan depósitos realizados   a la cuenta  corriente Nº 30204095438171  a nombre del ciudadano Ángel Francisco  Borregos, por   Bs. 1.000.000,00,   y Bs. 1.150.000,00, respectivamente.
 Aun cuando las  mencionadas documentales no fueron impugnados  por la parte accionada, este juzgado los  desecha por cuanto la prestación del servicio  no constituye  un hecho controvertido en la presente causa.
 
 •	Folio 141 y 142,  original de   liquidación  de prestaciones  sociales y  voucher de  pago del  Banco   del Caribe que refleja el pago del monto contenido en la planilla de liquidación  de  Bs. 11.750.000,00, por concepto de prestaciones sociales, realizado por la empresa  accionada  al  actor.
 La planilla de liquidación  bajo estudio, fue igualmente  promovida por la parte actora, por lo tanto  se  reproduce la valoración  proferida  a la documental cursante al folio 109.
 
 •	Folios 143 al 144, relación de gastos  del personal de  topografía de fecha 21 de noviembre de  2007,  suscrita  por  el ciudadano Ángel Francisco Borregos en la cual presenta el  gasto semanal  efectuado por el personal  de topografía, entre los cuales  se enumeran: Gasolina, traslados del personal, viáticos por  viaje, gastos en la ciudad de Valencia, comidas, llamadas, pasajes, taxis, entre otros, haciendo  un estimado  de Bs.  1.695.000,00, constando el depósito  de  dicho  monto a la cuenta  del actor  en fecha 23 de noviembre de 2007.
 Se aprecia por cuanto no fue impugnada por el actor.
 En la mencionada documental el accionante relaciona los montos por los conceptos ocasionados por el personal de topografía durante el período 21 de octubre de 2007 al 20 de noviembre de 2007 por un total de Bs. 2.761.309,00, con indicación de los depósitos efectuados por la empresa en las siguientes fechas: 26/10/2007, Bs. 500.000,00; 06/11/2007, Bs. 400.000,00 y 12/11/2007, Bs. 800.000,00, para un total de Bs. 1.700.000,00, quedando un monto a reembolsar de Bs. 1.061.309,00.
 
 •	Folio 144, Planilla  “Estimación de gastos  semanales  del personal de  topografía”, presentando dos cuadros:  en el primero se relaciona la cantidad de Bs. 2.025.000,00, como “Semana que no se viaja” y en el segundo, se relaciona la cantidad de Bs. 1.695.000,00 como “ Semana que se viaja”.
 Se aprecia por cuanto no fue impugnada por el actor.
 Del contenido de dicha documental se aprecia que si bien se relacionan los montos de conceptos como posada, desayunos, almuerzos, cenas y varios, no es posible determinar la data de la estimación por cuanto  en el instrumento no se indicó la fecha.
 
 •	Folio 145,  copia al carbón de  voucher  de depósito  del Banco del Caribe,  de fecha 23 de noviembre de  2007, por la cantidad de Bs. 1.695.000,00.
 Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte  actora.
 De su contenido se desprende que en fecha 23 de noviembre de 2007 la demandada depositó en la cuenta del actor la cantidad de Bs. 1.695.000,00, que aún cuando coincide con el monto relacionado en la documental cursante al folio 144, no es posible establecer fehacientemente su correspondencia, dado que, como ya se señaló, dicha relación carece de fecha. Y así se establece.
 
 •	Folios 146, copia simple de planilla de  relación de gastos semanal de  fecha 05 de  diciembre de 2007 y  folio 147, voucher de depósito al actor en el Banco del Banco del  Caribe, de fecha  07 de diciembre de  2007, ambos por la cantidad de Bs. 2.868.808,49,
 Se aprecia por cuanto no fue impugnada  por la parte  actora.
 En la mencionada documental el accionante relaciona los montos por los conceptos ocasionados por el personal de topografía durante el período 20 de noviembre  de 2007 al 23 de noviembre de 2007 por un total de Bs. 3.473.808,49, con indicación de la transferencia en el Banco del Caribe de fecha 23 de noviembre de 2007, por Bs. 1.695.000,00, para un total de Bs. 1.778.808,49, quedando un monto para ser  reembolsado de Bs. 1..778.808,49 más un pago pendiente de posada y cenas semana 24 al 30/11/2007, por Bs. 1.090.000,00, para un total a depositar de Bs. 2.868.808,49.
 Dicho monto se corresponde con el monto depositado según el voucher cursante al folio 147, quedando evidenciado que, la empresa realizó el depósito (07/12/2007) con posterioridad al gasto ocasionado (05/12/2007), lo cual permite concluir que el actor sufragaba los gastos con dinero de su patrimonio para ser luego reembolsada  por la demandada la cantidad reportada; lo cual en forma alguna configura un anticipo de gastos. Y así se establece.
 
 Testimoniales  de los ciudadanos Hussy Belisario, Maria de los  Ángeles Morales, Elvis Fuentes y Andy Fuentes, los cuales fueron declarados desiertos por el juez aquo dada su incomparecencia a la audiencia de  juicio.
 
 Informe:
 A la  Inspectoría del Trabajo  “César Pipo Arteaga”, del estado  Carabobo, a los fines  de que informe  si  por ante  ese Despacho  existe  un procedimiento  por cobro de prestaciones  sociales  incoado por el ciudadano Ángel Francisco Borregos contra la  empresa  Proyecta C.A.  Signado con el número de expediente 080-08-03-0081, así mismo, informe cual es la base legal del reclamo y si el cálculo de las  prestaciones sociales realizado por el funcionario del trabajo, aparece  suscrito por el ciudadano Ángel  Francisco Borregos.
 
 Sus resultas  no constan  a los autos por lo que  nada  tiene  que  referir  éste juzgado  al respecto.
 
 
 III
 
 Con sujeción a los límites de la apelación planteada por la demandada y analizado el material probatorio cursante a los autos, la demandada no logró desvirtuar el despido alegado por el actor por cuanto si bien de las actuaciones administrativas, específicamente en la planilla de calculo de prestaciones realizada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se desprende como motivo de la terminación de la relación laboral la renuncia del actor, de la lectura del acta conciliatoria levantada en el mismo procedimiento administrativo, folios 45 al 46, se constata  que la parte accionada expone que  el actor  en el mes de enero de 2008 no se  presentó más  a su puesto de trabajo y en el mismo acto,  la parte reclamante  niega y rechaza los alegatos  esgrimidos por la  demandada, lo que permite arribar a la conclusión de que en dicho procedimiento, la causa de terminación de la relación de trabajo  constituía un hecho controvertido.
 
 Resulta menester señalar que, si bien el mencionado procedimiento terminó con el cierre y archivo  del expediente  dada la falta de acuerdo entre las partes, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, persistía para el actor el derecho a reclamar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ante los tribunales del trabajo, como en efecto lo  hizo, teniendo la parte  accionada  el derecho de rechazar y contradecir durante el procedimiento la pretensión del actor contenida en la demanda.  Y así se declara.
 
 Con relación al alegato  que la empresa si desvirtuó los causas del despido injustificado explanadas en el libelo de la demanda, este Juzgado considera que de las probanzas cursantes a los folios 143 al 147, se desprende que la empresa depositaba al actor las cantidades de dinero correspondientes a los gastos del personal de topografía que habían sido sufragados con dinero del patrimonio del mismo actor, lo que no configura un anticipo de gastos.
 
 Por otra parte, no existe prueba que demuestre que el actor renunció a su puesto de trabajo; sólo constan los dichos de la apoderada judicial de la demandada  al afirmar en la audiencia de apelación que la renuncia fue presentada por el actor en forma verbal.
 
 En consecuencia, éste juzgado  concluye  que  en el caso de autos  no existe prueba alguna  que  favorezca  al  demandado respecto  al  despido alegado, configurándose el segundo requisito establecido  en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Por cuanto la pretensión por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no es contraria a derecho, se declara la confesión ficta con relación a dicho concepto, por lo tanto, se tiene  como cierto que  el  actor fue  despedido injustificadamente, resultando procedente el pago de las  indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara
 
 
 
 En consecuencia  la apelación ejercida por la parte accionada surge  sin lugar. Así se establece.
 
 Dado que la  accionada no apeló de los restantes  conceptos  ordenadas en la recurrida, los mismos  quedan confirmados, por lo tanto, la empresa Proyecta C.A., le adeuda al actor la cantidad de Bs. CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON 60/100 (Bs. 55.871,60) según el siguiente detalle:
 
 1.	Antigüedad, artículo 108: Bs. 14.010,96
 2.	Vacaciones  y bono vacacional,  periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; Bs. 10.193,54
 3.	Utilidades, 2005, 2006 y la fracción del año  2007: Bs.5.000,10
 4.	Indemnización, artículo 125: Bs. 16.000,20
 5.	Preaviso sustitutivo: Bs. 10.666,80
 
 Así se declara.
 
 
 DECISIÓN
 
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: SIN LUGAR  la apelación  ejercida por la parte accionada.
 SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA  por cobro  de diferencia de prestaciones  sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BORREGOS, ya identificado, contra la sociedad mercantil PROYECTA C.A,  ya identificada, y se le condena  a ésta a cancelar al actor la cantidad  de Bs. CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO CON 60/100 (Bs. 55.871,60) de acuerdo al siguiente detalle:
 
 1.	Antigüedad, artículo 108: Bs. 14.010,96
 2.	Vacaciones  y bono vacacional,  Años 2005, 2006, 2007 y 2007: Bs. 10.193,54
 3.	Utilidades, 2005, 2006 y la fracción del año  2007: Bs.5.000,10
 4.	Indemnización, artículo 125: Bs. 16.000,20
 5.	Preaviso sustitutivo: Bs. 10.666,80
 Se condena a la  demandada a pagar a la accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad, calculados –mes a mes- conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,  atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal de ejecución.
 
 De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de las cantidades condenadas los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto designado por el Tribunal ejecutor, de  la forma siguiente:
 
 Del concepto de prestación de antigüedad e intereses, desde la fecha de finalización de la relación laboral, hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
 
 De los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
 
 Se ordena excluir de la indexación, el monto condenado por   intereses moratorios, así como, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos,  fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
 
 En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Queda en estos  términos confirmada la sentencia recurrida.
 
 De conformidad con lo establecido en el artículo  60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Se condena en costas  a  la  parte  recurrente.
 
 Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del  año  2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
 La  Juez,
 
 Abg. Ketzaleth Natera Z
 La Secretaria,
 
 
 Abog.Mayela Díaz
 
 En la misma fecha se  dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las  11:45 a.m.
 La Secretaria,
 
 Abog. Mayela Díaz
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 KNZ/MD/Mirla Barrios García
 Recurso: GP02-R-2009-0000229
 Sentencia N°  PJ0142009000105
 
 
 
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