JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2005-000054
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS ROJAS ARCILA
DEMANDADA: VENEPAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142009000107


En fecha 30 de mayo de 2005 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-00054 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte accionada y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS ARCILA, titular de la cédula de identidad No. 10.228.257, representado judicialmente por las abogados CELENE ALFONZO MARIN, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.627, 54.825 y 61.756, respectivamente, contra la empresa VENEPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 20 de abril de 1954, bajo el Nº 266, Tomo1-G, representada judicialmente por los abogados EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS, DEMOSTENEZ BLANCO PÉREZ, OSWALDO PINTO y XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.948, 26.947, 20.644 y 55.484, en su orden.

De las actuaciones realizadas por este juzgado, se verifican las siguientes:

 Folio 217, auto de fecha 06 de junio de 2005, mediante el cual se suspende la presente causa en atención al Decreto Nº 3.438, de fecha 18 de enero de 2005, publicado en Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.110, de fecha 19 de enero de 2005, que establece la expropiación por causa de utilidad pública o social de la empresa Venepal C.A., ordenando la notificación de dicho auto a la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, constando su notificación en el expediente, mediante actuación consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 04 de julio de 2005, folio 219.

 Folio 222, diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por la abogado Celene Alfonso Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se oficie al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, con competencia Nacional, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre el estado del expediente Nº 5003, que contiene el procedimiento de quiebra de la empresa VENEPAL C.A., siendo acordado por este juzgado, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008, folio 223, librando el Oficio Nº 0273/2008 de la misma fecha al mencionado Juzgado, folio 224.

 Folio 225, diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, suscrita por el Alguacil Pedro Hidalgo y certificada por la secretaria en la misma fecha, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la Oficina de IPOSTEL, Valencia estado Carabobo y consignó en la recepción del referido Instituto, sobre contentivo de Oficio Nº 0273/2008.


Para decidir este juzgado observa:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

Por otra parte el artículo 202 ejusdem dispone:

“Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Las anteriores disposiciones establecen la declaratoria de pleno derecho de la perención siempre y cuando en el proceso no se verifique actuación de las partes involucradas en el transcurso de un año.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1029 de fecha 21 de julio de 2009, caso Seguros Venezuela C.A., ha establecido respecto de la figura perención de la instancia, lo siguiente:

“(…)
La Sala observa que la última actuación de la parte actora fue el 2 de junio de 2009, sin embargo, desde el 23 de abril de 2008 hasta esa oportunidad, la solicitante no realizó actuación alguna, ni por sí misma ni por medio de apoderado para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que recaiga juzgamiento sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó el pretensor cuando acudió a los órganos del Estado debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento del mismo.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable a estos casos (según sentencia número 1466 del 5 de agosto de 2004, caso: Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua), determina que:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De acuerdo con el dispositivo legal, la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año, lo que en efecto ocurrió en el caso sub examine, y por cuanto, en el presente caso, la materia no es de orden público, resulta forzoso para la Sala la declaración de la perención de la instancia y de la terminación del procedimiento. Así se declara.
(…)”.

En el presente caso, se constata que la ultima actuación procedimental data 13 de agosto de 2008, evidenciándose que desde esa fecha no se ha realizado ningún tipo de actuación procesal por las partes y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en el artículo 201 ut supra transcrito, que establece una prescripción extintiva de un (1), verificándose en el caso de autos la consumación de dicho lapso, resulta forzoso para este juzgado declara la perención de la instancia. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO que se sigue con ocasión a la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS ARCILA, ya identificado, contra la empresa VENEPAL C.A.

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Particípese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y remítase el expediente al archivo judicial. Librense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Mayela Díaz





KNZ/MD/Mirla Barrios García
Recurso: GP02-R-2004-000054
Sentencia Nº: PJ0142009000107