JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de septiembre de 2009
199° y 150°

RECURSO: GP02-R-2009-000242
DEMANDANTE: JOSÉ VILLEGAS
DEMANDADA: CAIVAN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA No. PJ0142009000103

En fecha 17 de julio de 2009, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000242, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por Cobro de Prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VILLEGAS VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.527.633, representado judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898, contra la empresa CAIVAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el No. 10, Tomo 190-A, representada legalmente por los ciudadanos CARLOS IVÁN ROA y EPIFANIO CAMACHO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 5.522.050 y 5.200.947, en su orden, asistidos por la abogada MILDRED TADINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.959.

Vistos los escritos presentados por la abogada Beatriz de Benítez, ya identificada, y los ciudadanos Carlos Iván Roa y Epifanio Camacho, en representación de la empresa Caivan, C.A., asistidos por la abogada Mildred Tadino, ya identificados, este Juzgado observa:

1) Que en fecha 13 de agosto de 2009, la abogada Beatriz de Benítez y los ciudadanos Carlos Iván Roa y Epifanio Camacho, asistidos por abogado, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y representantes legales de la parte demandada, respectivamente, consignan escrito transaccional mediante el cual exponen que se acogen a la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y de mutuo acuerdo convienen transar el presente juicio por la suma de Bs. VEINTIDOS MIL CON 00/100, (Bs. 22.000,00), los cuales serán cancelados en cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de la siguiente manera: 1º cuota: Bs. 5.000,00 pagadera a la firma de la transacción; 2º cuota: Bs. 5.000,00 pagadera el 17 de septiembre de 2009; 3º cuota: Bs. 5.000,00 pagadera el 16 de octubre de 2009; 4º cuota: Bs. 7.000,00 pagadera el 16 de noviembre de 2009.

2) Que las partes señalan que la primera cuota convenida fue cancelada a la abogada Beatriz de Benítez mediante cheque Nº 64425054, de fecha 13 de agosto de 2009, emitido a su nombre y librado contra el Banco de Venezuela.

3) Que en fecha 17 de septiembre de 2009 ambas partes presentan escrito en el cual ratifican el acuerdo transaccional suscrito en fecha 13 de agosto de 2009 y consignan copia simple de cheque No. 72425071, por la cantidad de Bs. 5.000,00, girado contra el Banco de Venezuela a favor de la ciudadana Beatriz de Benítez y anexan recibos de pago suscritos por el ciudadano José Enrique Villegas Vásquez, de fechas 13 de agosto de 2009 y 16 de septiembre de 2009, cada uno por la suma de Bs. 5000,00.

4) Que en fecha 09 de junio de 2009 el ciudadano José Enrique Villegas Vásquez, titular de la cédula de identidad No. 11.527.633, otorgó poder apud acta a la abogada Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.898 el cual riela al folio 103 del expediente, en el que se evidencia que la prenombrada abogada no posee facultad para transigir.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiera facultad expresa.” (Subrayado y negrillas nuestro)

Tal como lo expresa el artículo trascrito, el apoderado judicial esta facultado para todos los actos del proceso, salvo aquellos que estén reservados expresamente a la parte, pero para transar en el procedimiento es necesario que el mandatario ostente facultad expresa para ello.

Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Tercero Superior del Trabajo abstenerse de impartir la correspondiente homologación a la transacción presentada por las partes, en virtud de que en el instrumento poder que cursa a los autos no se constata que la apoderada judicial de la parte actora tenga facultad para transigir, por lo cual de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concede a la parte actora un LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS hábiles contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se ordenan practicar, a fin de que subsane la insuficiencia observada en el poder que riela al folio 103 del expediente, por lo que deberá la apoderada judicial del demandante acreditar que tiene facultad para transigir en la presente causa de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil ratificando el actor las actuaciones realizadas por la abogada Beatriz de Benítez o, en su defecto, deberá el demandante ratificar en forma personal las actuaciones efectuadas por la misma en fechas 13 de agosto de 2009 y 17 de septiembre de 2009. Así se decide.

Librense las correspondientes notificaciones de la presente decisión a las partes, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de subsanación, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la homologación de la presente transacción. Líbrense boletas de notificación.
La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 3:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz




KN/MD/ Judith Mocó
EXP: GP02-R-2009-000242
Sentencia No. PJ0142009000103