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 JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
 
 
 RECURSO:            GP02-R-2009-000205
 DEMANDANTE:  RAFAEL JOSÉ ROJAS
 DEMANDADA:    TRANSPORTE RUFINO, C.A.
 MOTIVO:               COBRO  DE  DIFERENCIA  DE  PRESTACIONES  SOCIALES
 Y  OTROS  BENEFICIOS LABORALES
 SENTENCIA Nº:   PJ0142009000102
 
 
 En fecha 29 de junio de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000205 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha  10 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 7.104.221, representado judicialmente por las abogados BEATRIZ DE  BENITEZ  y GLADYS HIDALGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.898 y 86.654, en su orden, contra la empresa  TRANSPORTE RUFINO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial  del estado Carabobo en fecha 24 de noviembre de 1992, bajo el Nº 17, Tomo 15-A, representada  judicialmente por los abogados LUIS ALEJANDRO PÉREZ VARELA, MARIA SOLEDAD  VELÁSQUEZ  ARCAY y ADRIANA LÓPEZ CORVO,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado  bajo los Nros 17.606, 86.223 y  101.498, respectivamente.
 
 En fecha 06 de junio de 2009, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. siendo celebrada en fecha 06 de agosto de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas  partes.
 
 Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
 
 
 I
 Alegatos  en audiencia
 
 
 Parte  actora recurrente:
 1.	Señala que la juez de juicio consideró improcedente la presente acción por encontrarse transados los conceptos reclamados, cuando de autos se desprende que la misma versa sobre conceptos no transados.
 2.	Que cuando los procedimientos por calificación  de despido  culminan por la persistencia en el despido por parte del patrono, surge procedente  solamente el pago de los salarios caídos  y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que  en el presente caso, el  actor  fue despedido injustificadamente y  por tal motivo interpuso en contra del patrono una solicitud de calificación de despido, procedimiento en el que si bien  la parte demandada persistió en el despido, culminó mediante transacción celebrada entre las partes; no obstante,  y siendo que  el procedimiento era por  calificación de despido, el juez  de juicio solo debió considerar como transados los conceptos  inherentes  a dicho procedimiento, es decir los  salarios caídos  y las indemnizaciones por  despido, quedando  a salvo los restantes conceptos  que  hoy  se demandan.
 3.	Que  en el caso de autos,  la juez de juicio declaró  improcedente el pago de las  horas extras  diurnas y nocturnas, con fundamento  a que  la parte actora  no  demostró  haberlas  laborado,  siendo que  del material probatorio cursante  a los autos se evidencia   que  las mismas fueron efectivamente  causadas por  el trabajador.
 
 
 
 Parte  accionada:
 1.	Señala que la sentencia  esta  ajustada  a derecho.
 2.	Que la juez  de juicio niega  las cantidades  reclamadas por concepto de horas extras por cuanto siendo su comprobación carga del actor dado que la negativa de la demandada, las mismas  no fueron debidamente  probadas. por el actor.
 3.	Que en el presente caso se reclama  una diferencia en el pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, siendo que  dichos  conceptos  fueron transados  y dicha  transacción  está debidamente homologada, tal como  consta  a los autos.
 4.	Que respecto al fuero sindical  del cual  gozaba el actor  para el tiempo  en que  prestó servicios en la empresa, el propio trabajador  renunció al mismo en virtud de la transacción celebrada por las partes y en consecuencia  surge improcedente el reclamo de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 
 Alegatos y defensas  de las partes
 
 Libelo de la demanda:
 Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada ocupando el cargo de chofer de carga, desde el 01 de marzo de 2001, hasta el 23 de abril de 2007, fecha en la cual fue despedido  injustificadamente; que por el despido del cual fue objeto interpuso demanda por calificación de  despido la cual fue sustanciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con el  número de expediente  bajo el Nº GP02-S-2007000633, cuyo procedimiento  terminó con la  persistencia  en el despido por  parte de la demandada.
 Señala que la presente acción se fundamenta  en el cobro de una  diferencia que se le adeuda por cuanto  no le fue cancelado lo correspondiente  a la inamovilidad derivada del fuero sindical en virtud  de  que era  delegado de seguridad ante  el INPSASEL.
 Arguye que sus  funciones   en la empresa  las  desempeñaba  en un horario donde  tenía  que presentarse el día lunes de cada semana  a las 5:30 a.m., pasaba toda la semana  viajando y regresaba el día viernes y los  sábados laboraba hasta  las 12:00 m; que su labor consistía  en trasladar  cargas  en una  gandola con remolque  cisterna propiedad de la demandada. Que  en principio estuvo  nueve (9) meses prestando el servicio  desde la  Refinería  El Palito, para  la empresa  Negro-Ven, así como también  transportaba  cargas  de las  empresas  Colgate-Palmolive C.A.,  Mavesa, Ron Santa Teresa C.A., Procter and Gamble de Venezuela C.A., entre otras.
 Alega  que  durante  la relación  laboral devengó  los  siguientes  sueldos: año 2001: Bs. 166.519,90; año 2002: Bs. 480.003,00; año 2003: Bs. 728.573,80; año 2004: Bs.  876.062,70; año 2005: Bs. 1.471.681,80; año 2006: Bs. 1.828.197,30 y año 2007: Bs. 2.000.000,00;  que por  la prestación del servicio como chofer de gandola en la empresa y debido a los viajes se generaron  horas extras  y  realizó gastos   de alojamiento y comida  los cuales  demanda.
 Así mismo, demanda  la diferencia  en el pago de los  conceptos de  antigüedad y otros  beneficios laborales, los cuales  se detallan  a continuación:
 
 
 Concepto 	Monto en Bs.
 Intereses, Art. 108	16.058.53,32
 Antigüedad, Art. 108	32.888.584,48
 Vacaciones causadas 	10.728.680,40
 Vacaciones Fraccionadas	1.044.258,23
 Utilidades causadas	3.687.343,67
 Utilidades Fraccionadas 	1.081.070,65
 Preaviso sustitutivo	10.000.000,00
 Indemnización de antigüedad 	4.000,00
 Monto recibido	- 24.994.144,13
 Total	54.494.323,62
 Indemnización/ fuero sindical	30.000.000,00
 Horas extras	13.745.000,00
 Comida	2.712.000,00
 Alojamiento	7.602.000,00
 Total 	84.494232,62
 
 Adicionalmente reclama la corrección monetaria y los intereses de mora.
 
 Contestación de la  demanda:
 En su contestación la accionada  admite  la relación de trabajo que existió entre las partes, la fecha  de inicio y de terminación  de la  relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y que  por ante  el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo cursó  demanda por calificación de  despido cuyo expediente está  signado con el Nº GP02-S-000633.
 
 Niega, rechaza y contradice:
 1.	Que el trabajador tenga derecho al pago de horas extras diurnas y nocturnas, supuestamente laboradas.
 2.	Que el actor  tenga derecho  al pago de  1.470 horas  extras diurnas y 4.380 horas extraordinarias  nocturnas laboradas durante  el tiempo que duró la relación laboral.
 3.	Que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de alojamiento y comida,  por cuanto los gastos  por  dichos  conceptos  fueron reembolsados  al actor,  tal como consta de recibos de pago cursantes  a los autos, así mismo, el actor recibía de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento,  el cesta  ticket, por lo que  niega y rechaza  las  cantidades reclamadas por dichos  conceptos  en los periodos  2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.
 4.	Que  en el caso de autos  se deba  aplicar  las  cláusulas 73 y 77  del  Decreto Nº 440, por cuanto la empresa Transporte Rufino C.A. está  excluida  de la  aplicación  de dicho  Decreto  conforme  a la  Resolución Nº  108 de fecha  18 de octubre de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo  del estado Carabobo.
 5.	Que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de  indemnización derivada del fuero  sindical por haber  ejercido   el cargo de  delegado  de prevención en la empresa, ya que lo cierto es que en fecha  29 de junio de 2007 el demandante y la empresa demandada celebraron una transacción por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Trabajo  de la  Circunscripción judicial del estado Carabobo la cual fue debidamente  homologada, mediante la cual  se  señala  la  fecha de inicio  y terminación de la  relación  de trabajo, así como la aceptación  por  parte  del accionante de las cantidades canceladas por la empresa por concepto de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado , utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por preaviso, salarios caídos , indemnización por antigüedad, cesta ticket y demás  indemnizaciones  con ocasión a la terminación de la relación laboral.
 6.	Las cantidades y conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
 
 II
 
 
 Señala la recurrente que mediante la presente acción, reclama el pago  de una diferencia de las prestaciones  sociales y demás  conceptos  laborales, que surge por la falta de aplicación del Decreto Nº 440,  de 1980; que la  juez de juicio declaró la existencia de  cosa juzgada  respecto al reclamo de los conceptos  de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades  e indemnizaciones  contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la transacción celebrada entre las partes  por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción  Judicial del estado Carabobo.
 
 Alega que con tal declaratoria, la juez de juicio viola el criterio de la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que  cuando  expresamente  no se ha convenido  sobre  un determinado conceptos, éste queda a salvo  y puede ser demandado  por vía ordinaria,   tal como ocurrió en el caso de autos y que por tratarse  de  derechos  irrenunciables debió la juez  aquo  declarar  su procedencia.
 
 Por su parte la accionada señala que la sentencia recurrida está ajustada a derecho por cuanto, tal como  fue  señalado  en el escrito de contestación de la demanda, en fecha  29 de junio de 2007 las partes celebraron  una transacción por ante el Juzgado  Undécimo de Primera Instancia de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo devenida con ocasión  a la demanda  por  calificación de despido incoada por el accionante en su  contra, mediante  la cual  el actor  manifestó la aceptación  de la  cantidad  convenida  que comprende el pago de  los conceptos antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido, salarios caídos, indemnización por antigüedad, cesta ticket y demás  indemnizaciones  con ocasión de la terminación de la relación laboral, por lo tanto no puede pretender  el actor reclamar nuevamente  conceptos  que  fueron transados y debidamente  homologados  por  el juzgado de la causa.
 
 
 Para decidir este juzgado observa:
 
 Resulta un hecho no controvertido que, en fecha 29 de junio de 2009, las partes celebraron transacción por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la  Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Rafael José Rojas contra la  empresa  Transporte Rufino C.A. y en la que quedó establecido que el actor se desempeñó como chofer de transporte de carga desde el  19 de marzo de 2001 hasta el 23  de abril de 2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; y con  sujeción al  Decreto N° 440, del año 1.980, el actor reclama la diferencia en diferencia en el pago  de los  conceptos derivados de la  relación  laboral.
 
 Del contenido de la mencionada transacción, la cual tiene pleno valor probatorio por cuanto fue consignada por ambas partes, folios 5 al 6 de la primera pieza  y folios 257 al 258  de la tercera pieza del  expediente, se desprende que:
 1.	Que el  día  29 de junio de 2007, el Juzgado  Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación  y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo levantó  acta  con  motivo de la celebración  de la prolongación  de la audiencia preliminar  en la causa  signada  con el  Nº de  Expediente GP02-S-2007-000633 contentivo del procedimiento por  calificación de despido incoado por el  ciudadano Rafael José Rojas contra la empresa Transporte Rufino C.A., mediante  la cual se dejó constancia de la comparecencia de  ambas partes, así como, la  manifestación de voluntad de la parte  demandante y parte demandada de ponerle  fin  al procedimiento  mediante una  formula transaccional, fijando como  monto total y definitivo por los conceptos demandados, la cantidad de Bs.  Treinta millones ciento treinta y cuatro mil novecientos treinta y cinco con 98/100, (Bs. 30.134.935,98)  cuya  suma  fue recibida por el demandante  en  ese acto mediante  cheque Nº 61191681, de fecha 27 de junio de 2009, girado a nombre del ciudadano Rafael  José Rojas  contra el Banco Mercantil.
 2.	Que la  suma transada  comprende  el pago de los  conceptos  de  prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización  por  despido  y salarios caídos.
 3.	Que  de conformidad con lo establecido en los  artículos  253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos  257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del  artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el juzgado de la causa homologa el acuerdo celebrado entre las partes otorgándole  el efecto de  cosa juzgada.
 
 
 El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo  establece:
 
 “Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
 
 PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”.
 
 La anterior disposición si bien establece la irrenunciabilidad  de los derechos laborales, permite la conciliación y la transacción de dichos derechos, otorgándole a la transacción carácter de cosa juzgada, siempre y cuando los conceptos  sobre los cuales ésta se refiera  se encuentren debidamente determinados.
 
 En el caso de autos, se verifica que  la transacción celebrada  por  el ciudadano  Rafael  José Rojas y la empresa Transporte Rufino C.A., en fecha  29 de  junio de 2007, alcanza los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización  por  preaviso y salarios caídos, recibiendo el actor a su entera satisfacción, la cantidad de Bs.  30.134. 935,98.
 
 Ahora bien, del escrito libelar se desprende  que   el actor   reclama  una diferencia  en el pago de los conceptos de antigüedad, e intereses sobre prestaciones  sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por antigüedad, y preaviso sustitutivo,  conceptos   que  como ya se mencionó se encuentran  comprendidos  en la transacción, por lo tanto  al tener  la  transacción  el efecto de cosa  juzgada al no constar el ejercicio de recurso alguno contra ésta ni contra el auto de homologación, dichos  conceptos  no pueden  ser  nuevamente  demandados,  en consecuencia, surge improcedente  su reclamación tal como  fue establecido en la recurrida.
 
 Así mismo, reclama los  conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas y alojamiento y comida, conceptos  que no están contenidos en la transacción; en consecuencia, procede este Juzgado a verificar su procedencia.  Y así se declara.
 
 III
 
 Pruebas aportadas por las partes
 
 Parte actora
 Con el  escrito libelar   - Pieza Nº 1 del expediente
 Documentales:
 •	Folios 05 al 08,  marcado B,  original de acta  de fecha 29 de junio de 2007, levantada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo;  y copia simple de cheque librado contra el Banco Mercantil  de fecha 27 de junio de 2007 a nombre del ciudadano Rafael José Rojas y copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales y  demás conceptos  laborales, emitida por la  empresa Transporte Rufino C.A. a nombre del actor.
 •	Folio 09, marcado “C”, original de constancia de “Registro Delegado de Prevención”, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,  en fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual  certifica que el ciudadano Rafael Rojas es Delegado de Prevensión de la  empresa  Transporte Rufino  C.A.
 •	Folio 10, original de  escrito de fecha 04 de mayo de 2007 suscrito por el ciudadano Rafael José Rojas, con sello y firma de recibido  por el  INPSASEL, mediante el cual expone  que  en fecha 23 de  abril de 2007 el  ciudadano   Carlos Real, en su carácter de  Gerente de Operaciones  de la  empresa Transporte Rufino C.A., le solicitó que  firmara su renuncia al cargo de  conductor  de gandola y que en fecha  26 de abril de 2007 le dicen  que no puede continuar laborando  en la empresa.
 •	Folios  12 al 15, marcado “D”,   original de acta   suscrita por    la  abogado Harriet  Conde, en su carácter de Jefe de la Unidad de Sanción,   adscrita  a la Dirección  Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, con motivo de la denuncia  formulada por el trabajador Rafael Rojas contra la empresa Transporte Rufino C.A,  con ocasión al despido del cual  fue objeto.
 •	Folios 16 al 51, marcado  “E”, copia certificada de  las actuaciones administrativas  correspondientes  al  expediente Nº  080-2007-01-00753, contentivo de la Calificación de Falta  incoado por la empresa Transporte Rufino C.A. contra el ciudadano  Rafael  José Rojas.
 •	Folios 52 al 79, marcado “F”. copia certificada de las  actuaciones administrativas  correspondientes  al  expediente Nº 080-2001-01-00846, contentivo del procedimiento de  reenganche y pago de salarios caídos  incoado por  el ciudadano Rafael José  Rojas contra la empresa Transporte Rufino C.A.
 •	Folios  80 al  83, marcado  “G”,   original de  boletos de pesada  con  membrete de la  empresa Ron  Santa Teresa C.A.,   emitidas  en fechas 16, 17 y 20 de  abril de 2007 y 22 y 23 de febrero  de  2007, los cuales identifican como chofer   al  ciudadano  Rafael  Rojas.
 •	Folio 84, original de carnet  con membrete y logotipo de la empresa Transporte Rufino C.A. expedido en fecha 20 de septiembre de 2006 al ciudadano Rafael   Rojas.
 •	Folios 85 al 87, marcado “I”,   105 al 269, marcado “N”,  copia simple de boletas de pesada  emitidas por la empresa Negroven S.A., las  cuales  identifican  como  chofer  de la empresa Transporte Rufino al  ciudadano  Rafael Rojas.
 •	Folio 88,  marcado  “J”,    copia simple de  Ticket Nº 00050184 de orden de salida, con membrete de la empresa  Procter & Gamble .C.A., mediante el cual se distingue  como  chofer de la  empresa  Transporte Rufino C:A:  al ciudadano  Rafael Rojas.
 •	Folio  89, marcado “K”,   original de  Nota de Envío  Nº 1595 de fecha  12 de julio de 2006, emitida por la empresa  Ron Santa Teresa C.A., al ciudadano  Miguel Maria González.
 •	Folios 90 al 93,  marcado “L”, copia simple de   Nota de Despacho Nros  37613,  37.609,  37597, 37593 y 37584, emitidas por la empresa Tripoliven C.A. a la empresa  Transporte   Rufino C.A
 •	Folios  95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103 y 104, marcado “M”,  original de recibos de pago  por concepto de peaje, emitidos por la empresa accionada  a nombre del ciudadano Rafael Rojas en fechas 09/27/2006, 26/09/2006, 21/09/2006, 20/09/2006,  18/09/2006, 19/09/2006, 16/09/2006, 17/01/2006, 08/08/2005, 18/07/2005,  01/04/2005, 01/03/2005,12 y 16/01/2005, 25/09/2006,  25/09/2006,  22/09/2006,  respectivamente.
 •	Folios 105 al  269, marcado “Ñ”,  copias  al carbón  de  ticket de pesada emitidos por la empresa Negroven, C.A.,  emitidos en el período 2001 al 2006,  en los cuales  se identifica como chofer de la empresa Transporte Rufino C.A. al ciudadano Rafael Rojas.
 
 •	Folios 270 al  319, marcado “O”,  copias  al carbón  de  ticket de pesada emitidos por la empresa Colgate-Palmolive, C.A.,  emitidos en los meses de febrero, marzo, abril,  junio, agosto, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006, en los cuales  se identifica como chofer de la empresa Transporte Rufino C.A. al ciudadano Rafael Rojas.
 
 Con el escrito de promoción de pruebas:  primera pieza separada.
 
 •	Folios 10 al 17,  original de  Libreta de Ahorro del  Banco Mercantil, Banco Universal,  signada con el Nº  3332652, titular el  ciudadano  Walter  Agrandes
 Aun cuando  no  fue impugnada por la parte accionada, se desecha por cuanto  dicho instrumento  pertenece a un tercero ajeno al juicio.
 
 •	Folios  18 al 19, marcado  “T”,  original de “Inspección de Cisterna” emanada de PDVSA, Planta  “El Palito”, de fechas  25 de abril de  2006 y  13  de junio de 2001, respectivamente,  suscrita por el  actor, en el que se  especifican datos  como, Nombre del Transporte: Rufino C.A., Placa del Chuto y  descripción del  chuto cisterna.
 Aun cuando no  fue  impugnada por la parte accionada  las mismas se desechan por  ser irrelevantes  para la resolución de la controversia planteada.
 
 •	Folios  20, 21, 22, 23 y 24,  marcadas “U”,  original de  autorizaciones  para conducir vehículo de carga pesada, de fechas 2001, 25 de febrero de 2002,  11 de noviembre de  2003, 11 de abril de 2005, y 2006, con membrete de la empresa accionada emanada de la empresa accionada mediante  las cuales  autoriza al ciudadano Rafael Rojas   para conducir  por todo el territorio nacional  un Tanque  Y/o Chuto propiedad de la empresa Transporte Rufino C.A.
 Aun cuando  no fueron impugnadas por la parte accionada,  se desechan por cuanto  la prestación del servicio no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
 
 Respecto a  estas documentales, se observa de la  reproducción  audiovisual  correspondiente  a la audiencia de juicio,  que las mismas no fueron impugnadas por la parte  accionada, sin embargo, este juzgado  no las  aprecia  por cuanto en el presente caso la prestación del servicio, la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de  finalización de la relación de trabajo, así como  que el actor era Delegado de Prevención, no constituyen hechos controvertidos en el presente  juicio. Y así se establece.
 
 
 Con el escrito de promoción de pruebas: pieza N° 1.
 
 •	Folios  320 al 505, marcado “P”,   copias  al carbón de  guías de  despacho emitidas por la empresa Tripoliven, C.A.  correspondientes  al período 2005, en las cuales se señala:  Transporte: Transporte Rufino C.A., Chofer: Rafael Rojas.
 
 •	Folios  506 al  541,  control de entrada, emanado de la  empresa  Mavesa, de cuyos  instrumentos  se especifica  como  empresa  de  transporte,  a la  C.A. Transporte Rufino y como chofer  al ciudadano Rafael Rojas.
 En la oportunidad de la audiencia de juicio  dichos  instrumentos no fueron impugnados por la parte accionada, por lo tanto adquieren valor probatorio.
 De  su contenido se desprende que la empresa Transporte  Rufino C.A. prestaba servicio de transporte de productos a las  empresas Tripoliven C.A. y Mavesa, teniendo como chofer al ciudadano Rafael Rojas, indicándose la hora de entrada y salida  a dichas empresas.
 
 •	Folios 542 al 548, marcado “Q”, copia  simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.696, de fecha  05 de diciembre de 1980.
 Dicho instrumento contiene la Reunión Normativa de las empresas del Transporte; por lo tanto no procede su valoración como medio de prueba.
 
 Primera pieza separada:
 
 •	Folio 25, copia simple de factura  Nº   001378, emitida por la empresa  Laval C.A., en fecha 19 de junio de 2003 a nombre de la empresa Transporte Rufino C.A.
 Aun cuando  no fue impugnada por la parte accionada,  se desecha por cuanto  nada aporta para la resolución de la controversia planteada.
 
 •	Folio 26, copia simple de “Acta de Revisión” Nº 0230-03, de fecha 08 de diciembre de 2003, levantada por el Ministerio de Infraestructura, Servicio  Autónomo de Transporte Terrestre, División de Investigación.
 Aun cuando  no fue impugnada por la parte accionada,  se desecha por cuanto  la prestación del servicio no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
 
 •	Folio 27, marcado “V”,   original de constancia de trabajo  de fecha  23 de diciembre de 2005, expedida  por la empresa Transporte Rufino  C.A. a nombre del actor.
 Aun cuando  no fue impugnada por la parte accionada,  se desecha por cuanto  la existencia de la relación de trabajo no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
 
 •	Folios 28 al 31, marcada  “W”, original de “Manual de Notificación de Riesgos”,  con membrete y firma de la empresa Transporte Rufino C.A.
 Aun cuando  no fue impugnada por la parte accionada,  se desecha por cuanto   la presente  causa no se relaciona con una  reclamación de indemnizaciones derivadas por un infortunio laboral.
 
 •	Folio 32, marcado “X”,  copia simple de comunicación de fecha  07 de marzo de 2001, suscrita por el gerente de la  empresa Transporte  Rufino  y dirigida  a la  empresa  Negroven  S.A.
 Aun cuando no fue impugnada por la parte accionada, este juzgado  la desecha por cuanto  se trata  de una comunicación dirigida por la empresa demandada a un tercero ajeno al juicio.
 
 •	Folios 33 al  100,  originales de 2 ejemplares  de libretas denominadas  “Bitácora”, periodo 2003 y 2005.
 Aun cuando no fue impugnada por la parte accionada, este juzgado  la desecha por cuanto  se trata  de instrumentos  que no aparecen suscritos por  representante legal alguno de la empresa  accionada, por lo tanto no le puede ser oponibles.
 
 
 Informes:
 
 1) A la  Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la  Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que informe si la empresa Transporte Rufino, C.A. presentó por ante dicha Unidad,  Participación de Despido del Trabajador Rafael José Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.104.221, entre las fechas comprendidas del 23 al 30-04-2007, ambas fechas inclusive.
 
 Sus resultas  no constan a los autos, por lo tanto este juzgado  nada  tiene  que señalar al respecto.
 
 2) A la Coordinación de la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral de la  Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que informe si existe alguna  consignación de dinero a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ ROJAS, realizada por parte de la empresa Transporte Rufino, C.A.
 
 Al folio  339 de la pieza principal, cursa Oficio Nº 0028/2009, de fecha  22 de enero de 2009, suscrito por la Coordinadora Judicial  del Circuito Laboral del estado Carabobo, en la que se relacionan las causas interpuestas contra la empresa demandada.
 Se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta  para  la resolución de la controversia planteada.
 
 3) A la Inspectoría del Trabajo  César “Pipo” Arteaga del estado Carabobo a los fines de que informe:
 a) Si la empresa Transporte Rufino, C.A., ha solicitado por ante este despacho alguna solvencia laboral a su favor desde que entró en vigencia tal normativa, al respecto.
 b) Si se encuentra registrada ante NIL.
 c) Indicar la persona natural aparece representándola ante ese despacho.
 d) Si cursa por ante la Sala de Contratos y Conciliaciones algún convenio colectivo del Trabajo suscrito por la empresa Transporte Rufino, C.A., con sus trabajadores, y en caso de existir, que remita copia   certificada de la misma
 Al folio  333,  de la pieza principal del expediente, cursa Oficio Nº 00783 de fecha  10 de diciembre de 2008, proveniente de la Inspectoría del Trabajo  de Valencia “Cesar Pipo Arteaga”,  en la cual se da respuesta a los requerimientos solicitados.
 Este  juzgado la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la  información suministrada  no aporta elementos  para la resolución de la controversia planteada.
 
 4) A la  sociedad  de comercio  Petróleos de  Venezuela S.A., PDVSA, Refinería “El Palito”, Distrito Centro, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, en las Oficinas de Mercadeo, ubicada en el Palito del Estado Carabobo, a los fines de que informe:
 a) Si entre sus registros aparece la empresa Transporte Rufino, C.A.
 b) Que persona natural aparece representándola ante esa planta.
 c) Si entre los chóferes autorizados para retirar productos de la misma aparece registrado en el departamento de vigilancia o seguridad de la empresa, el ciudadano RAFAEL JOSÉ ROJAS, por cuenta de la empresa Transporte Rufino C.A.
 
 Al folio 320, de la pieza principal del expediente, cursa  comunicación de fecha  09 de  diciembre  de  2008, suscrita por la ciudadana Maria Elena Contogonas,  en su carácter de  Gerente Legal de la  empresa Refinería El Palito, PDVSA., mediante  la cual informa  que  la empresa Transporte Rufino C.A., aparece  registrada en sus archivos como empresa contratista, no obstante,  no aparece  registrada persona natural alguna  como representante  de  dicha  empresa. Así mismo, informa  que en el registro  de  vigilancia  y Seguridad, no aparece  registrado  el ciudadano Rafael José  Rojas
 De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  dicho  informe  se desecha por no aportar elementos  para la resolución de la controversia planteada.
 
 4) A la empresa Santa Teresa, C.A., a los fines de que informe:
 a) Si el chofer RAFAEL JOSÉ ROJAS, estuvo destacado en dicha empresa como transportista de melaza por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A.
 b) Remita una relación de todos los viajes realizados por el chofer  Rafael José Rojas, con especificación de horas de entrada y salida por la romana de la empresa.
 c) Que informe si la gandola placas 67R-DAR, aun se encuentra haciendo viajes desde esa planta por cuenta de la empresa Transporte Rufino C.A.
 d) Remita copia simple del contrario de transporte realizado por esa empresa con Transporte Rufino, C.A., para el trasladote sus cargas.
 e) Remita el listado de chóferes asignados a dicha empresa para el transporte de sus cargas por el periodo comprendido entre el año 2006 al 2007.
 A los folios 356 al 366, de la pieza principal del expediente, cursa comunicación  de fecha 09  de marzo de 2009, proveniente  de la empresa Ron Santa Teresa C.A., mediante el cual  informa  que el ciudadano  Rafael José  Rojas  durante el periodo de recepción de melaza, transportó dicho producto con   camión propiedad de la empresa Transporte  Rufino C.A.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  dicho  informe  se desecha por cuanto  del contenido de dicho informe  solo se desprende  la prestación  del servicio  del  demandante  para la empresa accionada, lo cual no constituye un hecho  controvertido  en el presente juicio.
 
 5) A la empresa Negroven, S.A., Departamento de Trafico, a los fines de que informe lo siguiente:
 a) Si el chofer RAFAEL JOSÉ ROJAS, estuvo destacado en dicha empresa transportando para su sede materia prima por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A.
 b) Remita al Tribunal una relación de todos los viajes realizados por dicho conductor, llevados por el Departamento de Trafico, bajo el cargo del ciudadano LUIS MARQUEZ con especificación de horas de entrada y salida por la romana de la empresa, para el periodo 2001 hasta 2007.
 c) Si las gándolas cisternas, placas: 449-GAO, 081-44J, 03A-AAK,10I-AAJ, 041-AAJ, 07I-AAJ, 21D-AAR, 79S-DAE, 14I-AAJ,74I-GAT, 15I-AAJ,67RDAR, y remolques 502-GAO, 13F-BAG, 48W-VAM, 34E-BAG, 086-VAJ, 08G-VAJ, 12F-BAG, 87F-VAJ, 11E-BAG, 10E-BAG, 643-GAJ, 54B-NAC, P29-019, P28-019, aun se encuentra haciendo  viajes desde esa planta por cuenta de la empresa Transporte Rufino C.A.
 d) Remita copia del contrato de transporte realizado por esa empresa con transporte Rufino, C.A., para el traslado de la carga.
 e) Remita el listado de choferes asignados a dicha empresa para el transporte de sus  cargas por el periodo de la existencia del contrato de transporte (2001-2007).
 Sus resultas  no constan a los autos, por lo tanto este juzgado  nada  tiene  que señalar al respecto.
 
 6) A la empresa Colgate Palmolive, C.A., a los fines de que informe:
 a) Si el chofer RAFAEL JOSÉ ROJAS, cedula Nº V-7.104.221, estuvo destacado en dicha empresa transportando para su sede materia prima por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A.
 b) Remita al Tribunal una relación de todos los viajes realizados por dicho conductor, llevados por la romana de la empresa, con especificación de las  horas de entrada y salidas por romana de la empresa, para el periodo 2001 al 2007, con la gandola (cisternas) placas: 741-GAT, 67R-DAR, 74G-GAT, 73G-GAT, 85G-GAT, 29P-DAM, y remolques 859-GAT.
 c) Si las placas: 741-GAT, 67R-DAR, 74G-GAT, 73G-GAT, 85G-GAT, 29P-DAM, y remolques 859-GAT, aun se encuentran haciendo viajes para esa planta por cuenta de la empresa mencionada.
 d) Remita copia del contrato de transporte realizado por esa empresa con Transporte Rufino, C.A., para el periodo 2001-2007.
 e) Remita el listado de choferes asignados a dicha empresa para el transporte de materia prima para el periodo 2001-2007, es decir, el de la existencia del contrato de transporte.
 Sus resultas  no constan a los autos, por lo tanto este juzgado  nada  tiene  que señalar al respecto.
 
 7) A la empresa Tripoliven, C.A., a los fines de que informe:
 a) Si el chofer RAFAEL JOSÉ ROJAS, estuvo destacado en dicha empresa transportando para su sede materia prima por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A., para el periodo comprendido desde el año 2001 hasta 2007.
 b) remita una relación de todos los viajes realizados por dicho conductor, llevados por romana de la empresa, con especificación de horas de entrada y salidas reflejadas en la GUÍAS DE DESPACHO, emanadas de esa planta (FABRICA DE TRIPOLIFOSFATOS), para el periodo 2001 al 2007, con la gandola-cisterna placas: 74G-GAT, 73G-GAT, 85G-GAT, 29Y-AAZ.
 c) Si las gandolas placas: 74G-GAT, 73G-GAT, 85G-GAT Y 29Y-AAZ, aun se encuentra haciendo viajes desde esa planta por cuenta de la empresa mencionada para diferentes empresas donde le proveen materia prima para su industria.
 d) Remita fotocopia del contrato de transporte realizado por esa empresa con Transporte Rufino, C.A., para el periodo 2001-2007.
 e) Remita el listado de choferes asignados a dicha empresa para el transporte de sus cargas por el periodo 2001-2007.
 A los folios 113 al 114, de la pieza principal del expediente, cursa comunicación de fecha  03 de diciembre de 2008, suscrito por el abogado Orlando Abinazar Moreno, inscrito  en el Inpreabogado bajo el Nº  34.755, en su carácter de apoderado judicial de la  empresa  Tripoliven C.A., mediante  la cual informa  que  en los  archivos de guías de  despacho constan  despachos realizados por la empresa Tripoliven C.A.  a través  de Transporte Rufino C.A.  por intermedio del conductor  Rafael  José  Roja y  anexa  a dicha  comunicación   copia simple  de guías  de  despacho  en los  que   se verifica  el servicio de  despacho de carga  suministrado por la empresa  Transporte  Rufino C.A. por  intermedio del conductor  Rafael José  Rojas.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  dicho  informe  se desecha por cuanto  del contenido de dicho informe  solo se desprende  la prestación  del servicio  del  demandante  para la empresa accionada, lo cual no constituye un hecho  controvertido  en el presente juicio.
 
 8) A la empresa Mavesa (Limpieza), C.A., a los fines de que informe:
 a) Si el chofer RAFAEL JOSÉ ROJAS, cedula Nº V-7.104.221, estuvo destacado en dicha empresa transportando para su sede materia prima para la misma, por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A., para el periodo comprendido desde el año 2001 hasta 2007.
 b) Remita al Tribunal una relación de todos los viajes realizados por dicho conductor, llevados por romana de la empresa, con especificación de horas de entrada y salidas reflejados en los TICKETS ROMANA (de entrada y salida) emanados de esa planta para el periodo 2001 al 2007, con la gandola-cisterna placas: 74I-GAT, 73G-GAT, 29Y-AAZ, 27R-DAR y 67R-DAR y remolques placas: 73G-GAT, 74I-GAT y 73G-GAY.
 c) Si las gandola-cisterna placas: 74I-GAT, 73G-GAT, 29Y-AAZ, 27R-DAR y 67R-DAR y remolques placas: 73G-GAT, 74I-GAT y 73G-GAY, aun se encuentra haciendo viajes desde la planta de Tripoliven, C.A., para esa empresa con materia prima para su industria.
 d) Que remita fotocopia del contrato de transporte realizado por esa empresa con Transporte Rufino, C.A., para el periodo 2001-2007.
 e) Remita el listado de choferes asignados a dicha empresa para el transporte de sus cargas por el periodo 2001-2007.
 Sus resultas  no constan a los autos, por lo tanto este juzgado  nada  tiene  que señalar al respecto.
 
 9) A la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., a los fines de que informe:
 a) Si el chofer RAFAEL JOSÉ ROJAS, cedula Nº V-7.104.221, estuvo destacado en dicha empresa transportando para su sede materia prima para la misma, por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A., para el periodo comprendido desde el año 2001 hasta 2007.
 b) Remita una relación de todos los viajes realizados por dicho conductor, llevados por romana de la empresa, con especificación de horas de entrada y salidas reflejados en los TICKETS ROMANA (de entrada y salida) emanados de esa planta para el periodo 2001 al 2007, con la gandola-cisterna placas: 74I-GAT, 73G-GAT, 29Y-AAZ, 27R-DAR y 67R-DAR y remolques placas: 73G-GAT, 74I-GAT y 73G-GAY.
 c) Si las gandola-cisterna placas: 74I-GAT, 73G-GAT, 29Y-AAZ, 27R-DAR y 67R-DAR y remolques placas: 73G-GAT, 74I-GAT y 73G-GAY, aun se encuentra haciendo viajes desde la planta de Tripoliven, C.A., para esa empresa con materia prima para su industria.
 d) Que remita fotocopia del contrato de transporte realizado por esa empresa con Transporte Rufino, C.A., para el periodo 2001-2007.
 e) Remita el listado de choferes asignados a dicha empresa para el transporte de sus cargas por el periodo 2001-2007.
 A los folios 326 y 327,  de la pieza principal del expediente, cursa comunicación sin fecha, proveniente de la empresa Procter & Gamble, mediante  la cual informa   que  dicha empresa no tiene ni ha tenido contrato  de servicio de transporte  de materia prima proveniente de Tripoliven C.A., con la   empresa Transporte Rufino C.A.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  dicho  informe  se desecha por  no aportar elementos  para la resolución de la controversia planteada.
 
 10) a la Caja Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social de Valencia estado Carabobo, a los fines de que informe lo siguiente:
 a) Si se encuentra inscrita en ese organismo la empresa denominada Transporte  Rufino, C.A.
 b) Que persona lo representa ante ese organismo de seguridad social.
 c) Si el chofer JOSÉ RAFAEL ROJAS identificado con la cédula de identidad Nº V-7.104.221, se encuentra inscrito en ese Instituto de Seguridad Social por parte de la empresa mencionada desde el 19 de marzo del 2001, fecha en que ingresó a la mencionada empresa hasta el 23 de abril del 2007 que fue despedido de la misma.
 d) Si la empresa hizo participación de despido del trabajador RAFAEL JOSÉ ROJAS, identificado con cédula Nº V-7.104.221, por ante ese organismo de seguridad social, de existir que remita fotocopia de la misma.
 e) Remita el listado de trabajadores inscritos en la seguridad social por parte de dicha empresa durante el año 2001 hasta el 2007, actualizada al tiempo de la información.
 Cursa a los folios 330 al 331, de la pieza principal del expediente, Oficio Nº 00063 de fecha 02 de diciembre de 2008, proveniente  del Instituto Venezolano de los Seguros  Sociales, Caja Regional de Valencia estado Carabobo, mediante  el cual  informa que conforme  a la cuenta  individual obtenida de la pagina  Web de dicho Instituto, el ciudadano Rafael José  Rojas aparece  activo  en  la empresa Venetran Turmero S.A.; así mismo, que la empresa Transporte Rufino C.A., aparece registrada  bajo el  número patronal  C1-2020-2
 De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  dicho  informe  se desecha por  no aportar elementos  para la resolución de la controversia planteada.
 
 11) A la empresa Detergentes Yare (SERVIQUIM, C.A.), a los fines de que informe:
 a) Si el chofer RAFAEL JOSÉ ROJAS, cedula Nº V-7.104.221, estuvo destacado en dicha empresa transportando materia prima para la misma, por cuenta de la empresa Transporte Rufino, C.A., para el periodo comprendido desde el año 2001 hasta 2007.
 b) Remita al Tribunal una relación de todos los viajes realizados por dicho conductor, llevados por romana de la empresa, con especificación de horas de entrada y salidas reflejadas en los controles internos de entrada de materia prima proveniente de la empresa Tripoliven, C.A., para el periodo 2001 al 2007, con la gandola-cisterna placas: 74I-GAT, 73G-GAT, 29Y-AAZ, 27R-DAR y 67R-DAR y remolques placas: 73G-GAT, 74I-GAT y 73G-GAY.
 c) Si las gandola-cisterna placas: 74I-GAT, 73G-GAT, 29Y-AAZ, 27R-DAR y 67R-DAR y remolques placas: 73G-GAT, 74I-GAT y 73G-GAY, aun se encuentra haciendo viajes desde la planta de Tripoliven, C.A., para esa empresa con materia prima para su industria.
 d) Remita copia del contrato de transporte realizado por esa empresa con Transporte Rufino, C.A., para el periodo 2001-2007.
 e) Remita el listado de choferes asignados a dicha empresa para el transporte de sus cargas por el periodo 2001-2007.
 A los folios 335 al 337, de la pieza principal del expediente,  cursa  comunicación de fecha  16 de enero de 2009, proveniente de la referida empresa, mediante el cual  informa  que  entre la empresa  SERVIQUIM C.A. y la empresa Transporte Rufino C.A., nunca  ha existido  relación  mercantil, por lo que no tienen conocimiento  si el ciudadano Rafael José Rojas, laboró para dicha empresa.
 De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  dicho  informe  se desecha por por no aportar elementos  para la resolución de la controversia planteada.
 
 
 Parte accionada - Segunda pieza separada  del  expediente
 Documentales:
 •	Folios 7 al  26, marcado “A”,   original  de  recibos  de pago de salario emitidos por la empresa accionada a nombre del actor correspondientes al periodo 17/08/2001 al 31/12/2001. Folios 47 al  80, marcado “C”,  original de  recibos  de pago de salario  emitidos por la  accionada a nombre del actor correspondiente al periodo  01/01/2002 al  08/12/2002. Folios 132 al  214,  marcado “F”,  original de  recibos  de pago de salario emitidos por la  accionada a nombre del actor correspondiente al periodo  01/01/2003 al  31/12/2003.
 Se aprecian por cuanto  no fueron impugnados por la parte actora, de su contenido se desprenden las percepciones salariales devengadas por el actor en los mencionados  periodos.
 
 •	Folios 27 al  46,  marcado “B”,  original de  recibos  de pago por concepto de  gastos  reembolsables  emitidos por la  accionada a nombre del actor correspondiente al periodo  17/08/2001 al 28/12/2001. Folios 81 al  131,  marcado “D”,  original de  recibos  de pago por concepto de gastos reembolsables emitidos por la  accionada a nombre del actor correspondientes al periodo  17/08/2001 al 28/12/2001.
 Se aprecian por cuanto  no fueron impugnados por la parte actora, de su contenido se desprenden que la empresa accionada efectuó pagos al actor  durante la vigencia de la relación de trabajo por concepto de  peaje, viáticos,  gasolina,  fiscal,  cauchos, entre otros.
 
 Tercera pieza separada del expediente
 Documentales
 •	Folios 02 al  83, marcado “G”, original de  recibos  de pago por concepto de gastos  reembolsables emitidos por la accionada a nombre del actor correspondiente al periodo  27/01/2003 al  31/12/2005. Folios 84 al  134,  marcado “H”,  original de  recibos de pago por concepto de  gastos  reembolsables  emitidos por la accionada a nombre del actor correspondientes al periodo  19/04/2004 al 31/12/2005. Folios 160 al  186, marcado “J”,  original de  recibos  de pago por concepto de  gastos  reembolsables  emitidos por la accionada a nombre del actor correspondientes al periodo  01/01/2006 al  30/04/2007. Folios 187 al  215, marcado “K”,  original de  recibos  de pago por concepto de  gastos  de peaje,  emitidos por la accionada a nombre del actor correspondientes al periodo  01/01/2006 al  30/04/2007.
 Se aprecian por cuanto  no fueron impugnados por la parte actora, de su contenido se desprenden que la empresa accionada efectuó pagos al actor por durante la vigencia de la relación de trabajo por concepto de  peaje, viáticos,  gasolina,  fiscal,  cauchos entre otros.
 
 •	Folios 135 al  159, marcado “I”,  original de  recibos  de pago de salario, emitidos por la  accionada a nombre del actor correspondiente al periodo  01/01/2006 al 31/01/2006.
 Se aprecian por cuanto  no fueron impugnados por la parte actora, de su contenido se desprenden las percepciones salariales devengadas por el actor en dicho periodo.
 
 •	Folios 216 al  222, marcado “L”,  original de  recibos  de pago por concepto de vacaciones emitidos por la  accionada a nombre del actor correspondiente a  los periodos  2004, 2005 y 2006. Folios 223 al  232,  marcado “M”,  original de  recibos  de pago por concepto de  Utilidades  emitidos por la accionada a nombre del actor correspondientes  a los  periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Folios 233 al  249, marcado “N”,  original de  recibos  de pago por concepto de  intereses  acumulados  de prestación de antigüedad emitidos por la  accionada a nombre del actor correspondiente al periodo  2004, 2005, 2006.
 
 Aun cuando  dichos  instrumentos  fueron reconocidos  por la parte actora, este  juzgado los  desecha por cuanto  la reclamación  por concepto de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, surge improcedente tal como se encuentra  establecido  precedentemente.
 
 Inspección Judicial en la sede  de la empresa accionada, en el departamento de administración de personal.
 Dicho acto fue declarado desierto por el Juzgado aquo, en consecuencia, este  tribunal  nada tiene  que referir al respecto.
 
 
 IV
 
 
 Para decidir este Juzgado observa:
 
 De la procedencia de la reclamación por concepto de alojamiento y comida:
 
 El artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
 
 “Artículo 330.  Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos  de comida y alojamiento.”
 
 De conformidad con la citada norma es obligación del patrono pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento en los que éste hubiere incurrido cuando por razones del servicio ha pernoctado fuera del lugar de su residencia.
 
 En el presente caso, el actor reclama la cantidad de Bs. 2.712.000,00, por concepto de comida y Bs.  7.602.000,00 por concepto de alojamiento,  generados con ocasión a la prestación del servicio para la demandada,  sin hacer mención de las condiciones de tiempo y lugar presentes al momento de incurrir en el gasto; es decir, que la reclamación fue hecha en forma genérica.  Y así se señala.
 
 Ahora bien, el recurrente alega que de las documentales cursantes en la primera pieza separada del expediente, relativas a  facturas  de  guías  de  despacho, facturas  de pesada de carga y  autorizaciones  expedidas  por la empresa accionada para conducir el  vehiculo de carga pesada por todo el territorio nacional quedó demostrada la procedencia de tales cantidades.
 
 Considera esta juzgadora que, de las documentales  bajo estudio, solo queda evidenciado la prestación del servicio del actor para la empresa accionada, desempeñando el cargo de chofer, para lo cual le otorgo autorización pata conducir el vehículo propiedad de la empresa, hechos que no son controvertidos en la presente causa, sin que de ellos se desprenda en forma alguna que el actor hubiera incurrido en los  gastos que  por comida y alojamiento reclama por las cantidades señaladas.
 
 Por  el contrario la  accionada si logró acreditar el pago  realizado al actor por concepto de  alojamiento y comida, tal como se desprende de los recibos  de pago  cursantes  a los  folios 27 al 46 y 81 al 131 de la segunda pieza y del  folio 02 al 134 de la tercera pieza del expediente, ut supra  valorados.
 Así las cosas, el actor no trajo prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría  incurrido para cubrir  los gastos por concepto de alojamiento y comida   generados con ocasión al servicio prestado a la demandada. En consecuencia tal como fue proferido  por el juez de la recurrida, no proceden los conceptos reclamados. Y así se establece.
 
 
 Del pago del concepto de  horas  extras
 
 Alega la parte actora que de las  guías de despacho y de pesaje cursantes a los autos, quedó demostrado que el  actor  laboró el tiempo extra reclamado; que no obstante, la juez de la recurrida declaró que dicha carga probatoria no quedó satisfecha, lo cual le correspondía en virtud de que la demandada negó la prestación del servicio en tiempo extra, afirmando que las horas extras laboradas fueron canceladas en su debida oportunidad, y son las  que  aparecen reflejadas  en los recibos de pago  cursantes  a los autos.
 
 
 Respecto  al punto objeto de estudio, la  recurrida  señaló:
 
 “La reclamación por concepto de horas extras diurnas y nocturnas las cuales fueron causadas con motivo de su prestación de servicios para la accionada, reclamación esta que fue rechazada por la accionada, a los fines de decidir tal reclamo, esta juzgadora se acoge el reiterado y pacifico criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual  recae sobre la parte demandante la carga de probar
 
 que la prestación de sus servicios personales para la demandada se produjo en tiempo extraordinario de trabajo, habida cuenta que ello fue rechazado por la accionada; En consecuencia, interesaba a la parte accionante, aportar medios de prueba tendentes a establecer que efectivamente hubiere laborado las horas extras cuya remuneración ha reclamado, y en visto que el mismo no demostró las mismas, resulta forzoso concluir la improcedencia de las reclamaciones deducidas por la parte demandante sobre la base del tiempo extraordinario en el trabajo. Así se decide”.
 
 Tal como lo aduce la recurrente, la juez a-quo negó la procedencia de las horas extras reclamadas debido a que no quedó demostrada la prestación del servicio en el tiempo alegado.
 
 La  Sala  de Casación  Social  del Tribunal Supremo de Justicia  en sentencia N° 636 de fecha  13 de mayo de  2008, caso Campo Eelias Morantes Rincón, y otros contra la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A,, ha establecido  respecto a la carga probatoria  en las reclamaciones  de   horas  extras lo siguiente:
 
 “En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas,  horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.”
 
 Con sujeción a la anterior cita jurisprudencial, cuando se reclaman conceptos que se equiparan a la prestación del servicio en condiciones de exceso,  corresponderá  a la parte actora demostrar que  verdaderamente  laboró  en  tales  condiciones.
 
 En el caso de autos  al  haber el  accionante reclamado el pago  de  horas extras diurnas y nocturnas, y dada la negativa de la empresa en este sentido, le corresponde  al actor demostrar  que laboró  en tales  condiciones  de exceso.
 
 En este sentido, del escrito libelar se desprende que el   demandante  reclama la cantidad de 1.470 horas extras diurnas y 4.380 horas extras nocturnas, conforme  al siguiente detalle:
 
 1. Año 2001
 Horas extras diurnas: 195 horas,  Bs.  2.437.500,00
 Horas extras  nocturnas:  565 horas, Bs.  9.506.250,00
 
 2. Año 2002
 Horas extras diurnas: 226 horas,  Bs.  2.825.000,00
 Horas extras  nocturnas:  565 horas, Bs.  10.920,00
 
 3. Año 2003
 Horas extras diurnas: 225 horas,  Bs.  2.812.500,00
 Horas extras  nocturnas:  675 horas, Bs.  10.968.750,00
 
 4. Año 2004
 Horas extras diurnas: 252 horas.
 Horas extras  nocturnas:  753 horas.
 
 5. Año 2005
 Horas extras diurnas: 250 horas,  Bs.  3.150.000,00
 Horas extras  nocturnas:  744 horas, Bs.  12.090.000,00
 
 6. Año 2006
 Horas extras diurnas: 250 horas,  Bs.  3.125.000,00
 Horas extras  nocturnas:  744 horas, Bs.  12.090.000,00
 
 7. Año 2007 (mes de  enero, febrero, marzo y abril)
 Horas extras diurnas: 70 horas,  Bs.  875.000,00
 Horas extras  nocturnas:  207 horas, Bs.  3.363.750,00
 
 Ahora  bien, del material  probatorio  cursante  a los  autos   se observa que solo quedó demostrado el exceso legal reclamado  respecto de los  periodos  junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004; a los   periodos 2005, 2006 y 2007, tal como se  constata  de las  documentales  cursantes a los folios   320 al 505, valoradas ut supra, relacionadas  con facturas  de guías de despacho  emitidas por la empresa Tripoliven C.A., así como, de las   documentales  cursantes  a los  folios  506 al 541,  ut supra  valoradas, emitidas por la empresa Mavesa, de cuyos instrumentos  se desprende  las horas de entrada y salida del actor a dichas empresas, evidenciándose el exceso legal reclamado, por lo que surge procedente el pago  de las  horas  reclamadas  en lo que  respecta  a los periodos  mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, año 2005, 2006  y  enero, febrero, marzo y abril de 2007, conforme al siguiente detalle:
 
 Año 2004: meses  mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre
 Horas extras diurnas: 163 horas
 Horas extras  nocturnas:  501 horas
 
 Año 2005
 Horas extras diurnas: 250 horas
 Horas extras  nocturnas:  744 horas
 
 Año 2006
 Horas extras diurnas: 250 horas
 Horas extras  nocturnas:  744 horas
 
 Año 2007 (mes de  enero, febrero, marzo y abril)
 Horas extras diurnas: 70 horas
 Horas extras  nocturnas: 207 horas
 
 Establecido  lo anterior, procede  este juzgado a determinar el salario base de cálculo para el concepto de horas extras el cual no constituye un hecho controvertido en la presente causa, no obstante,  siendo que los recibos de pago  consignados por la demandada  fueron reconocidos por la parte actora los cuales  cursan  a los  autos  a los  folios 132 al 188 de la segunda pieza separada  del expediente, así como a los folios 136 al 158 de la tercera pieza separada del mismo, siendo los mismos a considerar para  dicho calculo, los cuales   a continuación  se detallan:
 
 Año 2004:
 
 Folio	mes	Salario mensual
 187-188	enero	466.170,15
 185-186	febrero	429.933,41
 183-184	Marzo	401.324,74
 181-182	Abril	277.315,68
 178-179	Mayo	531.244,90
 176-177	Junio	417.090,52
 174-175	Julio	411.090,52
 171-173	Agosto	563.399,33
 169-170	Septiembre	508.540,89
 167-168	Octubre	421.798,37
 165-166	Noviembre	446.010,72
 163-164	diciembre	442.152,28
 
 Año 2005:
 
 Folio	mes	Salario mensual
 160 al 162	enero	73.734,549
 158-159	febrero	846.622,34
 156-157	Marzo	1.083.439,86
 153 al 155	Abril	1.287.468,15
 151-152	Mayo	1.300.320,00
 149-150	Junio	1.279.275,56
 146 al 148	Julio	1.547.886,67
 143 al 145	Agosto	1.304.045,50
 190 al 192	Septiembre	1.951.636,00
 137 al 139	Octubre	1.228.600,00
 134 al 136	Noviembre	1.755.508,00
 132-133	diciembre	2.062.204,00
 
 
 Año 2006:
 
 Folio	mes	Salario mensual
 156 al 158	enero	1.914.008,00
 154-155	febrero	1.889.244,00
 152-153	Marzo	1.841.805,00
 150-151	Abril	910.217,50
 148-149	Mayo	1.359.233,33
 147-148	Junio	1.154.687,88
 145-146	Julio	1.815.563,64
 143-144	Agosto	1.815.563,64
 141-142	Septiembre	1.914.225,45
 139-140	Octubre	1.249.519,58
 136 al 138	Noviembre	2.289.180,69
 136	diciembre	825.000,00
 
 Año 2007
 Por cuanto no consta en autos los  recibos de pago correspondientes  a este periodo, se tiene como cierto el salario mensual  promedio establecido por el  actor  en su libelo de la demanda, el cual es de  Bs. 2.000.000,00.
 
 Así se declara.
 
 Para obtener monto correspondiente de  las horas extras diurnas y nocturnas se ordena experticia complementaria del fallo  realizada por un solo experto nombrado por el juez de ejecución, quien deberá sujetarse a los siguientes  parámetros:
 
 Cálculo de las  horas extras diurnas:
 1.	Por cuanto la actora reclama las horas extras por año,  de la tabla de salarios  anteriormente determinados, el experto deberá obtener el  salario diario promedio correspondiente a cada año, para lo cual sumará el salario mensual de los meses de cada año; el monto obtenido lo dividirá entre 360, resultado que representa el salario diario promedio del año respectivo.
 2.	El  monto obtenido como salario diario promedio será dividido entre la jornada de trabajo del actor de 12 horas,  correspondiente el monto obtenido al salario promedio por hora base de calculo de las horas extras reclamadas.
 3.	Obtenido el valor hora  se le aplica el  recargo  del 50% para el caso  del cálculo de la  hora extra  diurna, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el monto obtenido se multiplica  por la cantidad de horas  extras  diurnas  ordenadas para  el año respectivo.
 4.	Para el cálculo  de las horas  extras nocturnas se tomará en cuenta el valor de la  hora extra diurna debiendo el experto incorporarle  el recargo del 30% , de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del  Trabajo;   el monto obtenido se multiplicará por la cantidad de  horas ordenadas para   el  año  respectivo.
 
 Sobre la base  de las anteriores consideraciones, la apelación ejercida por la parte actora surge  parcialmente con lugar. Así se declara.
 
 
 DECISIÓN
 Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.
 SEGUNDO: SE REVOCA  la  sentencia dictada en fecha  10 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de  Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda  incoada por  el ciudadano  RAFAEL JOSÉ  ROJAS, ya identificado, contra la empresa TRANSPORTE  RUFINO C.A.,  y se le condena a ésta  a  cancelar al actor la cantidad que resulte  de la experticia complementaria del fallo  ordenada en la motiva del  presente fallo.
 
 De conformidad con la sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social se ordena el pago de los intereses de mora e indexación monetaria en los siguientes términos:
 
 Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa TRANSPORTE RUFINO C.A. a pagar al actor los intereses de mora sobre las cantidades  que resulte  de la experticia  complementaria del fallo, por concepto de horas extras diurnas y horas extras nocturnas, causados desde la fecha  de notificación de la demandada  hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
 
 Se ordena la corrección monetaria de las cantidades  que resulten de la experticia  complementaria del fallo, con exclusión de los intereses de mora,  desde la fecha  de notificación de la demandada  hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 
 Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
 Queda  revocada la sentencia recurrida.
 
 Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
 
 Notifíquese de la presente decisión al juzgado de la causa. Librase oficio.
 
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los  veintiún (21) días del mes de septiembre del  año  2009. Años  199° de la Independencia y 159° de la Federación.
 La  Juez,
 
 Abg. Ketzaleth Natera Z
 
 La Secretaria,
 
 Abog. Loredana Massaroni
 
 
 En la misma fecha se  dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las  3:00 p.m.
 
 La Secretaria,
 
 Abog. Loredana Massaroni
 
 
 
 
 
 
 
 KNZ/MD/Mirla Barrios
 Recurso: GP02-R-2009-000205
 Sentencia Nº PJ0142009000102
 
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