REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Septiembre del año 2009
Año 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: GPO2-R-2009-000236

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado ANTONIO JOSÉ GONZALEZ, Inpreabogado No: 31.560, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la abogada KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, Inpreabogado No: 129.720, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, 02 de Julio del año 2009, en el Juicio que por cobro DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES,, incoare la ciudadana ANA CECILIA BARRIOS DE OLAVARRIA, titular de la cedula de identidad Nº: V-4.063.603, contra la sociedad de comercio “LAS TERMAS GOURMET” C.A., plenamente identificada en los autos.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de julio del año 2009, dictó sentencia declarando, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria, ambas ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Concedida la oportunidad a la demandante apelante, en la audiencia oral y pública, está arguye:

Que se apela de la sentencia dictada por el tribunal de juicio, en razón de existir unas serie de contradicciones que observa de la misma, que en la parte final del folio 259, en el particular Nº 8, la Juez A-quo, señala con respecto a un particular marcado “F”, le otorga valor probatorio, aun cuando no fue reconocida y que continua valorando las demás pruebas de la misma manera.

Que con respecto a la Prestación de Antigüedad, la Juez A-quo, deduce del monto condenado la cantidad de BsF. 2.942,46, la cual a su decir, fue descontada previamente en la oferta real de pago, estableciendo por lo tanto, que se le esta descontando, dicho monto dos veces, que a su entender, lo que debió realizar la A-quo, simplemente era proceder a descontar del monto condenado por Antigüedad, la cantidad ofertada por este concepto.

Que con respecto a lo peticionado, relacionado con el subsistema de vivienda y hábitat, la A-quo lo niega por considerar que contraviene la norma, por lo que solicita se ordene a la accionada aperturar una cuenta de ahorro habitacional a nombre de la actora.

Considerando por ultimo, que los demás conceptos condenados estan ajustados a derecho.

Concedida la oportunidad a la parte demandada-recurrente en la audiencia oral y pública, argumentó lo siguiente:

Que existe una serie de contradicciones en cuanto a la sentencia recurrida, pero que se entiende que dichas contradicciones son errores materiales.

Que en cuanto a la condena que se le hace a su mandante respecto a las Vacaciones 2005-2006, alega que aún en cuanto niegan que la trabajadora no haya disfrutado sus vacaciones en dicho periodo, no tiene forma de cómo probarlo, por cuanto no poseen una constancia especifica de que la trabajadora salio a su disfruté, más sin embargo, que se tiene la constancia del pago de dicho concepto, por cuanto, considera que la carga para probar su disfrute era de la actora.

Que se le condena igualmente al pago del Bono Vacacional, argumentado de que dicho concepto no se disfruta, que simplemente se cobra (sic), que existen constancia de su pago.

Que con respecto al pago de la antigüedad, señala, que lo establecido por el representante de la actora, no es cierto, por cuanto lo que realiza la Juez A-quo, es calcular el monto completo de la Antigüedad y descontarle los anticipos que por este concepto recibió la actora, argumento que al hacerle la consignación definitiva a la actora dichos anticipos le fueron descontados (sic).

Que aunque en la recurrida, se establece la existencia de una oferta real, no se le descuenta a los montos condenados las cantidades consignadas en la oferta real de pago, por lo que solicita se le descuente dichos montos a lo condenado.

Solicita que a la hora de proceder a ordenar el cálculo de los intereses de mora, se le descuente el tiempo transcurrido desde la consignación de la oferta real.

Que en el expediente que contiene la oferta real, se consigno la dirección de la trabajadora, pero ignora que dicha notificación se hubiese llevado a cabo.

Que con respecto a la Ley de Política Habitacional (sic), considera, que si bien es cierto, es un derecho que tiene la trabajadora, también considera que no por ello se le deba aperturar una cuenta a la trabajadora, por cuanto el dinero referente a este concepto debe ir destinado a un fondo habitacional y no a una cuenta personal.

A los fines de la decisión el tribunal observa:


Se advierte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la presente causa versa sobre la reclamación de la parte actora por prestaciones sociales y otros beneficios, que según sus dichos le corresponden, en virtud de la relación laboral que lo unió a la demandada, desde el 29 de octubre del año 2003 hasta el 18 de enero del año 2007, fecha esta que a su decir fue despedido, por lo que tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y veinte (20) días, siendo su ultimo salario básico mensual, la cantidad de Bs. 900.000,00 (BsF. 900,00), es decir la cantidad de Bs. 300.000,00 (BsF. 300,00) diarios, por lo que demanda la cantidad total de BsF. 11.362,91 (BsF. 22.500,95), que comprende los conceptos señalados en el escrito libelar.

Igualmente en la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte actora denuncia el vicio de incongruencia, por existir discordancia en la motivación dada por la Juez A-quo, para valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada, señalando los numerales “8, 9, 10, 11 y 12”, en donde indico contradicción entre la razón del valor probatorio dado a ella y la contradicción en el fundamento de su valoración, por lo que considera que la misma debe ser anulada, de la misma manera apela, por considerar que la A-quo descontó de manera doble, en su sentencia, el monto consignado por la accionada, por concepto de antigüedad en la oferta real de pago, y de la misma manera, reclama que la A-quo debió haber ordenado aperturar una cuenta bancaria a nombre de la trabajadora para depositarle allí el monto peticionado por concepto de fondo de ahorro habitacional, al señalar que el patrono nunca cumplió con ello, lo que considera un perjuicio a su representada.

Por su parte, la accionada alego, que ciertamente en la sentencia dictada por el A-quo, existen errores de forma, pero que de modo alguno constituyen el vicio alegado por el actor, pues solo constituyen palabras que en su trascripción fueron erradas, que de la revisión de las consideraciones para decidir del la Juez A-quo y específicamente en lo referente al despido alegado por la actora (folio 264), quedo evidenciado la justificación del despido justificado, pero que cuando va a determinar la indemnización de antigüedad e la indemnización sustitutiva del preaviso, la A-quo agrego el supuesto negado despido justificado por haberlo reconocido su representada en la audiencia de juicio, hecho esto por demás incierto, y que evidencia un error de trascripción, al señalar lo justificado del despido, y que hacen incongruente su apreciación y valoración.

De igual manera, apela al considerar que la A-quo, con respecto a que acordó el pago de las vacaciones correspondiente al periodo 2005-2006, cuando lo cierto es, que aun no existiendo prueba alguna, que pueda demostrar el disfrute de las vacaciones en tal periodo, las mismas le fueron concedidas a la actora, y efectivamente pagadas en la oportunidad correspondiente junto al Bono vacional.

Alega que es incierto que el A-quo, haya descontado los montos consignados en la oferta real de pago, de manera doble al dictar la sentencia, y advierte que con respecto al fondo de ahorro habitacional, debe ser declarado igualmente improcedente tal como lo dictamino el A-quo, por cuanto tal reclamación surge improcedente pues su representada no lo descontó, y la actora no lo reclamo en la debida oportunidad como fondo de ahorro.

Determinado los puntos sobre los cuales versaron las apelaciones de las partes, el tribunal pasa a pronunciarse, advirtiendo que solo se pronunciara sobre los puntos objeto de apelación, en aplicación del principio “QUANTUM APPELATUM QUANTUM DEVOLUTUM”, y lo hace de la siguiente manera:

Se advierte de la apelación de ambas partes, el reconocimiento de la existencia de incongruencia en la letra del texto de lo señalados por las partes, lo que en principio determinaríamos como la interpretación de contextos, entendiéndose por contexto, las palabras o textos, que van junto con un dudoso significado y forman una orden de composición o redacción de lo que se pretende normar, de la misma manera se ha determinado lo que es la interpretación de conjunto, que no es más que el significado de la letra como formando parte del contexto, y no aisladamente, es decir aplicando el principio de la lógica que no es otra cosa que el significado de una parte que conforma un todo.

Ahora bien, de la misma manera ambas partes, señalan que tal incongruencia constituye un vicio que lo es el de incongruencia, que no es otra cosa que el error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, y que nuestro ordenamiento jurídico impone a los Tribunales, con arreglo a las acciones deducidas y las defensas opuestas, concluyendo con un a sentencia clara, precisa y lacónica, a los fines de no lesionar el derecho no sometido a su dictamen, de la misma manera el vicio de incongruencia se perfecciona o bien cuando no se decide del todo alegado por las partes (omisión de pronunciamiento), o bien por que extralimita lo alegado y probado por estás.

Respecto a ello ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez que le corresponda decidir más o menos de lo peticionado o una cosas distinta de lo pedido, lo que puede contener una vulneración al principio de contradicción, y por consiguiente es lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal magnitud que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia.

En atención a lo expuesto, se desprende de lo alegado por las partes con respecto al vicio existente en la sentencia, de que ciertamente existe errores de trascripción, en los numerales “8, 9, 10, 11 y 12”, que deben entenderse solo como error de una palabra, y que si bien es cierto pudieran contradecir los hechos con el derecho, no es menos cierto que la Juez A-quo, en su parte motiva y dispositiva refleja el criterio seguido por ella, a los fines de la valoración de las pruebas y la determinación de la consecuencia jurídica, no pudiendo entonces pretenderse la nulidad de una sentencia y menos aún la determinación de un vicio de incongruencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a lo reclamado por el actor y referido al concepto de Antigüedad doblemente descontado.

Alega el actor, que le fue descontado doblemente el concepto de Antigüedad, es decir de la oferta real de pago y en el monto condenado en la sentencia, a lo que la accionada señala, que es incierto.

Ahora bien, de la revisión de la oferta real de pago que corre a los autos, al folio 133 y siguientes, se observa que la demandada procedió a consignar la cantidad de BsF. 1.099,22, por concepto de Antigüedad, el cual es el resultado de deducir del monto de BsF.3.147,34, los anticipos a cuenta entregado por el patrono y que totalizan la cantidad de BsF. 2.048,12, de la misma manera, de la revisión de la sentencia se advierte, que la Juez, procedió a deducir del monto total que le corresponde por Antigüedad, la sumatoria que en la sentencia se indica, deduciendo nuevamente lo ya deducido, y por consecuente resulta procedente lo alegado, condenándose a la accionada con respecto a este concepto a:

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la accionada al pago de 167 días de salario al calculado al salario integral correspondiente a cada mes, a partir del 4to mes de labores, por lo que le corresponde la cantidad de BsF.2.782, 16, por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.


Con respecto al Fondo de Ahorro habitacional alegado por el actor, que no le fuera otorgado por el patrono.

Demanda la trabajadora, que tal reclamación debería resultar procedente, por cuanto a su representada se le causo un daño, al no haber cumplido su patrono tal obligación legal, a lo que la accionada señaló que la misma no podía ser otorgada tal cual lo señalo el A-quo, al manifestar en la audiencia, que el patrono nunca le dedujo tal concepto de su parte del salario, que la accionada nunca lo reclamó y que en consecuencia es improcedente la solicitud de la apertura de una cuenta de ahorro por el monto peticionado.

Señala el legislador, que la función de la Ley de Subsistema de Vivienda y Política habitacional, es el de permitir a las personas acceder a las políticas, planes, proyectos y acciones que el estado desarrolla en materia de habitad y vivienda, dándole prioridad a las familias de escasos recursos, y a otros plenamente señalados en la Ley, de la misma manera se observa, que esa política de vivienda debe ser financiada, tanto por los empleadores como por los trabajadores, pues su misión es atender las necesidades de vivienda de los trabajadores, de lo que se desprende, que si bien es cierto, constituyen un derecho, no es menos cierto que de manera conjunta deben de ser participes ambas partes, es decir patronos y trabajadores, a los fines de coadyuvar con la gestión de tales políticas, evidenciándose de autos que la actora nunca reclamó ante el patrono, ni ante otro organismo competente, el hecho de la no retención por parte del patrono a los fines de constituir dicho de ahorro obligatorio para la vivienda y habitad, mientras duro la relación de trabajo, por lo que terminada la misma esta reclamación se hace improcedente, debiendo en tal caso de haber ocurrido el aporte para tal reclamación proceder por ante el órgano administrativo competente. Y ASÍ DECIDE.

Del pago del disfrute de las Vacaciones y del Bono Vacacional 2005-2006

Alega la parte accionada, su inconformidad con respecto a la condenatoria dictada por el A quo y referida al concepto del pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2005- 2006, así como el bono vacacional de tal período, de la misma manera alegó, que si bien es cierto, no tiene forma de probar el disfrute de tal derecho, no es menos cierto que corre a los autos el recibo de pago correspondiente al bono vacacional del período, al respecto este Tribunal observa, que ha reiterado la jurisprudencia que de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe el patrono pagar al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones además del salario una bonificación especial, para el disfrute, y no pudiéndose haberse demostrado que el actor disfrutó del tal beneficio pero si de haber recibido el pago del bono vacacional en ese mismo período, es evidente que es procedente en derecho en la presente causa el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, más no el pago del bono vacacional ya pagado.

De la misma manera solicita la accionada, le sea descontado los montos que le fueran consignados al actor mediante al oferta real de pago, en atención a que los mismos no fueron tomados en cuenta por el A quo en la condenatoria.

Así mismo solicita como punto de apelación, que se tome en cuenta el tiempo transcurrido desde la consignación de la oferta real de pago hasta la fecha de la sentencia para el cálculo de su respectivo pago de los intereses de mora.

En atención a lo solicitado, y con respecto a la deducción de los montos que fueron consignados por la demandada en la oferta real de pago, la misma resulta improcedente en razón de se observa de lo condenado que efectivamente fueron deducidos, y en relación a los intereses de mora de estas cantidades, los mismos serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 18/01/2007, hasta la fecha de la consignación de la oferta real de pago 14/02/2007.


En atención a los restantes montos condenados, por no ser estos motivos de apelación ni por ser contrarios a derecho, este tribunal, en razón del principio de acogida los ratifica de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2006-2007…… BsF. 140,10
Utilidades Fraccionadas 2006-2007……………………… BsF. 75,00


Ahora bien por cuanto resultan procedentes los conceptos apelados, se ordena a la accionada a pagar igualmente los mismos:

Vacaciones no disfrutadas año 2005-2006…………………..BsF. 510,00

Antigüedad…………………………………………………..BsF. 2.782,16

Total…………………………………………………………BsF. 3.507,26


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA BARRIOS DE OLAVARRIA, contra la sociedad de comercio, “LAS TERMAS GOURMET”, C.A,

MODIFICADA la decisión recurrida.

Se condena a la accionada al pago de los siguientes conceptos:

Vacaciones y Bono vacacional fraccionado 2006-2007…… BsF. 140,10
Utilidades Fraccionadas 2006-2007……………………… BsF. 75,00


Ahora bien por cuanto resultan procedentes los conceptos apelados, se ordena a la accionada a pagar igualmente los mismos:

Vacaciones no disfrutadas año 2005-2006…………………..BsF. 510,00

Antigüedad…………………………………………………..BsF. 2.782,16

Total…………………………………………………………BsF. 3.507,26



Así mismo se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de que un solo experto nombrado por el tribunal proceda al calculo de los siguientes conceptos:

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo estipulado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país.
Intereses de mora de las cantidades condenadas desde la terminación de la relación de trabajo, 18/01/2007, hasta la ejecución del fallo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo estipulado en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operara el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez ejecutor aplicará lo preceptuado en el artículo 185de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a los intereses moratorios de los montos pagados en la oferta real de pago, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de dicha consignación 14/02/2007, en los mismos términos previamente establecidos.

Se ordena la corrección monetaria, respecto al concepto de antigüedad, computados desde la desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que lo fue el 18 de enero del año 2007, hasta la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo a la parte accionada que de no proceder al cumplimento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exclúyase de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.
La corrección monetaria, respecto a los restantes conceptos condenados computados desde la desde la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 25 de noviembre del año 2008, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Exclúyase los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, así como los lapsos en que hubiese estado suspendida por voluntad de las partes.

Se advierte finalmente que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez del Trabajo a quien corresponda la ejecución, del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.


Notifíquese la presente decisión al Tribunal de la recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 30 días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR

MAYELA DIAZ V
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 4:55. p.m


MAYELA DIAZ V.
LA SECRETARIA
GP02-R-2009-000236
BFdeM/ MDV/