REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GH01-X-2009-000022
JUEZ: KYBELE KARELYA CHIRINOS M.
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.


En fecha 28 de Septiembre del año 2009, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2009-000022, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. Kybele Karelya Chirinos, en fecha 21 de Septiembre del año en curso.

Cumplidos los trámites procesales de esta instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello, las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición, es un acto judicial efectuado por el Juez, por encontrarse incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre del año 2009, la Juez inhibida levantó el acta respectiva, tal y como consta al folio uno (1) del cuaderno separado de inhibición, así mismo, ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre del año 2009.


En dicha acta la Juez inhibida expone:

”… OMISSIS…Me INHIBO de conocer la presente causa las siguientes consideraciones:
• Por cuanto mi prima hermana EGLEE VASQUEZ ejerce la representación de la ciudadana MARIBEL ESPINOZA en el presente juicio, según consta en el poder que corre inserto en el folio (16) del presente expediente.
• En animo de la transparencia del presente proceso, para no colocar en tela de juicio la rectitud y la honorabilidad de los que imparten justicia,…OMISSIS…, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 1º de LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, impedimento este que obra contra la parte demandada…OMISSIS…”.

En virtud del alegato expuesto por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, Dra. KIBELE KARELYA CHIRINOS, de existir un vinculo de afinidad con la apoderada judicial de la parte actora, tal cual consta en la causa signada con el Nº: GPO2-L-2009-001419,( cuaderno principal), lo que genera para ella una limitación para conocer del asunto planteado, fundamentado en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal en aras de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la imparcialidad debida, considera, que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31, en su ordinal 1º, de la citada Ley, y que la misma debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra. KIBELE KARELYA CHIRINOS, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Bertha Fernández de Mora.
LA JUEZ
La Secretaria.
Máyela Díaz.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta y nueve minutos del mediodía (12 y 49 PM).

La Secretaria
Máyela Díaz
BFdM/MD/
Exp.: GH01-X-2009-000022.