REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Septiembre del año 2009
199° y 150°



EXPEDIENTE N°: GP02-R-2009-000275


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada GLENDA GUEVARA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.79.318, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 29 de Julio del año 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano MARIA FELISA GONZALEZ, contra la sociedad de comercio “CENTRO MEDICO DR. MARCELO CARCELEN, C.A” Y CENTRO DE MEDICINA HOLISTICA”, C.A

Se observa de lo actuado al folio 13 del expediente, que el referido Tribunal, en fecha 29 de Julio del año 2009, vista la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo acuerda designar a dos (2) expertos a los fines de su revisión.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte actora – recurrente alegó, que apela del Auto de fecha 29 de Julio del año 2009, por cuanto ordena previa solicitud de la demandada, la designación de nuevos expertos a objeto de la revisión de la sentencia presentada por el Lic Alfonso Sánchez, a pesar de que esta había quedado firme en fecha 19 de Julio del año que discurre, según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de ilustración señala la decisión de fecha 14 de Junio del año 2002, a efectos del lapso de impugnación, la cual establece que debe aplicarse por analogía el determinado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, por lo que, a consideración del recurrente, el Auto debe declararse nulo, toda vez que el reclamo sobre el Informe del experto se realizó el día 27 de Julio del año 2009, pasado íntegramente, el lapso legal.

En la oportunidad concedida a la parte accionada en la Audiencia Oral y Pública de apelación, que la razón por la cual se planteo el reclamo a la experticia realizada por el perito, lo es, porque según sentencia definitiva se ordenó, que a efectos del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, tomara en cuenta los documentos que debía aportar la empresa a tales efectos, alega, que igualmente debía deducir del monto condenado, las cantidades recibidas por la trabajadora, lo cual no ocurrió , por tanto al no deducir los montos que se le requirió dedujera, las cantidades resultantes son excesivas.

Que según decisión del Tribunal Superior del Estado Barinas, del año 2006, acogiéndose a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia establece, que el lapso para impugnar experticias, es de cinco días, al igual que el lapso de apelación del fallo, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre según sus dichos, a partir de que el Informe pericial sea agregada a los autos.

A los fines de la decisión, el Tribunal observa:

Que el asunto sobre el cual recae la apelación planteada, se circunscribe a la tempestividad o no de la impugnación al Informe pericial presentado por el Lic. Alfonso de Jesús Sánchez, toda vez, que a su decir, el lapso para el reclamo debió formularse el mismo día de su consignación o dentro de los tres (3) días siguientes, y que en el presente caso, no ocurrió así, ya que habiendo quedado firme la experticia en fecha 19 de Julio del año 2009, el reclamo realizado el 27 de Julio del año 2009, es extemporáneo y el auto de fecha 29 de Julio del año 2009, que ordena la designación de nuevos expertos, es nulo, dada la firmeza de la experticia impugnada.

Dada la entidad de la causal invocada, esta Alzada, para poder apreciar la procedencia o no del recurso, debe previamente examinar los hechos a los que se refiere el asunto debatido.

En éste orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad de impugnar las experticias complementarias del fallo, debe acogerse el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, referente al lapso de impugnación establecido para la experticia probatoria, de acuerdo con el cual, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes a la presentación del informe puede reclamarse contra la decisión de los expertos, por estimar que se ha excedido de los limites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, criterio que este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con base a lo anterior se aprecia que el Informe pericial, fue presentado y agregada a los autos en fecha catorce (14) de Julio del año 2009; así mismo, corre a los folios 12 y vto, escrito de impugnación de fecha veintisiete (27) de mismo mes y año, presentado por la representación judicial, por considerar que el informe del experto se encuentra fuera de los limites del fallo, por excesiva, al no tomar en cuenta los montos que en la sentencia definitiva se ordenaron deducir de la antigüedad, por préstamo e intereses sobre prestación de antigüedad y en consecuencia, a efectos de su revisión interpuso tal reclamo.

Ahora bien, se observa que con ocasión a tal impugnación, mediante Auto de fecha 29 de Julio del año que discurre, el Juez A quo, decide la designación de dos nuevos expertos para que en un lapso de cinco (5) días de despacho, procedan a la revisión del Informe objetado, (Folio 13).

Así mismo se aprecia al folio 18, que en fecha seis (06) de agosto del año 2009, computo en el cual la Secretaria del Tribunal A quo, certifica, que desde el día catorce (14) de Julio del año 2009, hasta el veintisiete (27) de Julio del año 2009, transcurrieron cinco (05) días de despacho en dicho Tribunal, lo que prueba que el referido Informe fue presentado y agregado en fecha 14 de Julio del año 2009, e impugnado, en fecha 27 de Julio del año 2009, es decir, al quinto (5to) día de despacho, lo que lo hace extemporáneamente por tardío, en razón de que el lapso, tal como se señalo supra, es de tres (3) días de despacho y en consecuencia, con lugar, la apelación interpuesta, y REVOCADO el auto de fecha 29 de Julio del año 2009 y firme Informe pericial impugnado.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, ciudadana, MARIA FELISA GONZALEZ.

Queda en estos términos REVOCADO el AUTO de fecha 29 de Julio del año 2009.

Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR La Secretaria
Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00. p.m.
La Secretaria
Mayela Díaz
BFdeM/MD/lg.