REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de Septiembre del año 2009
199° y 150°



EXPEDIENTE N: GP02-L-2007-002223

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo de consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de Abril del año 2009, en el Juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano Alexander Medina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

Se observa de lo actuado a los folios 250 al 264, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de abril del año 2009, dictó sentencia declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.

Frente a la anterior resolutoria por estar involucrados intereses de la República, conoce esta alzada en la consulta de la sentencia definitiva supra señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


A los fines de decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la obligatoriedad para los funcionarios judiciales de la observancia de los privilegios y prerrogativas previstas en leyes especiales, para aquellos procesos donde se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, los cuales son irrenunciables, tal cual lo prevé el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La consulta obligatoria prevista en el transcrito artículo 72, constituye un privilegio o prerrogativa otorgado a la República, para los casos en que los órganos de administración de justicia, decidan contrario a las pretensiones, excepciones o defensas por ella opuestas; así, las decisiones judiciales que contraríen los intereses de la República, deberán ser obligatoriamente consultadas ante el superior jerárquico del órgano jurisdiccional que conoció y decidió la demanda en primer grado de jurisdicción, tal privilegio o prerrogativa procesal, ha sido establecido por el Legislador, a los fines de garantizar a la República, el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa y debido proceso.
La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto.

A tal efecto, visto que la decisión conocida en consulta emana del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció del juicio por Prestaciones Sociales contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), corresponde a esta alzada conocer y decidir las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales de primera instancia de la República.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta alzada pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

De las actas procesales se observa que la reclamación surge por prestaciones sociales y otros beneficios sociales, derivados de la relación laboral que según los dichos del ciudadano Alexander Medina, le une al accionado, desde el siete (07) de junio del año 2001.

De manera que el actor alega, haber prestado servicios personales como Facilitador “Colaborador” hasta el tres (03) de enero del año 2007, con un tiempo de servicio de cinco (5) años, cinco (5) meses y ocho (8) días.

Ahora bien dentro del petitium, pretende, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de (demanda y escrito de subsanación):

• Antigüedad: 262 días, a salario integral devengado mes a mes, según recuadro que explana en la demanda; la cantidad de Bs. 9.211.265,37.
• Vacaciones Vencidas, período 07/07/2001 al 07/07/2006: 85 días, a último salario normal de Bs.29.700, 00; la cantidad de Bs.2.524.500, 00.
• Bono Vacacional Vencido, 07/07/2001 al 07/07/2006; 45 días a salario de Bs. 29.700,00, la cantidad de Bs. 1.336.500,00.
• Vacaciones Fraccionadas, período 07/07/2006 al 03/01/2007: 8,33, días a salario de Bs. 29.700,00; la cantidad de Bs. 247.500,00.
• Bono Vacacional Fraccionado período 07/07/2006 al 03/01/2007: 5 días a salario de Bs. 29.700,00; la cantidad de Bs.148.500, 00.
• Utilidades Vencidas 07/07/2001 al 07/07/2006: 75, a salario de Bs. 29.700,00; la cantidad de Bs. 2.527.500,00.
• Utilidades Fraccionadas 07/07/2006 al 03/01/2007: 6,25 días, a salario de Bs. 29.700,00; la cantidad de Bs.185.625, 00.
• Bono de Alimentación desde junio 2001 a julio 2007: (Cesta Ticket), la cantidad de Bs. 8.120.700,00.
• Reclama, Intereses de antigüedad, indexación de intereses de mora.
• Costas y Costos del proceso.


DE LA CONTESTACIÓN

Arguye el demandado, que el actor fue contratado para dictar cursos por horas, por lo que niega, rechaza y contradice la petición, en todo y cada uno de los conceptos reclamados.

En orden de lo anterior, se observa, que lo controvertido del asunto a resolver por el Juez A quo, consistía en dilucidar acerca de la naturaleza del contrato, a los fines de determinar la continuidad o no de la relación de trabajo, toda vez que a decir de la accionada, el actor fue contratado por horas.



DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En consonancia con los términos en que quedó trabada la litis, se desprende de la sentencia, que el A quo, luego de valoradas las pruebas y considerados los alegatos de ambas partes, concluyó que la demandada ha querido vincularse con el actor de manera ininterrumpida.

A los efectos de decretar la procedencia o improcedencia de tal defensa es necesario para quien decide, determinar la naturaleza del contrato, por la forma en que ocurrió la relación de trabajo, esto es, si nació producto de un contrato a tiempo determinado o por el contrario de un contrato a tiempo indeterminado para el tiempo de servicio, que arguye el actor transcurrió de forma ininterrumpida, 5 años, 5 meses y 8 días, que de ser cierto éste último, haría procedente los beneficios laborales que se reclaman.

En razón de lo expuesto ut-supra, este Tribunal entra a conocer la consulta que le fuere remitida a los fines de pronunciar su fallo.


Con vista a lo expuesto pasa esta alzada a la revisión del acervo probatorio que corre a los autos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL ACTOR.

Recibos de orden de pagos marcados: “A1” folio 58, período 15/08/2002, la cantidad de Bs. 77.000,00; marcada “A2” folio 59, de fecha 13/09/2002, salario de Bs. 150.000,00; marcada “A3,” folio 60, de fecha 30/09/2002, la cantidad de Bs. 257.000,00; marcada “A4”, Folio 61, de fecha 16/10/2002, la cantidad de Bs. 182.000,00; marcada “A5”, folio 62, de fecha 31/10/2002 , Bs. 180.000,00; “A6”, folio 63, de fecha 14/11/2002; la cantidad de Bs. 182.000,00; marcada “A7”, folio 64, de fecha 27/11/2002 primera quincena Bs. 77.000,00, traídos en original, éste Tribunal los aprecia por cuanto no fueron impugnados, ni desconocida la firma, en consecuencia, se tiene como cierto su contenido. Demostrativos del salario devengado por el actor.

Comprobante de egreso N° 25322, de fecha 15/08/2002, pago de Primera Quincena de Agosto de fecha 15/08/2002, por la cantidad de Bs. 77.000. Comprobante de egreso N° 25427, de fecha 13/09/2002, marcados “B1”, pago de Primera Quincena de Septiembre por la cantidad de Bs. 150.000. (Folio 66).

Comprobante de egreso Nº 25510, marcado “B2”, de fecha 30/09/2002, pago de segunda Quincena del Mes de Septiembre, por la cantidad de Bs. 257.000. (Folio 67).

Comprobante de egreso N° 000011, de fecha 16/10/2002; marcado “B3” Primera Quincena de octubre por la cantidad de Bs. 182.000. (Folio 68).

Comprobante de egreso N° 000082, marcado “B4”, de fecha 31/10/ 2002, segunda Quincena del mes de Octubre de fecha 31/10/ 2002, por la cantidad de 180.000. (Folio 69).

Comprobante de egreso N° 000130, marcado “B5”; pago de Primera Quincena, del mes de Noviembre, de fecha 14/11/ 20002, por la cantidad de 182.000. (Folio 70).

Documentales traídos en copias a carbón; éste Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la demandada.

Contratos de trabajo, marcados C1, C2, C3, C4, que corren del folio 72 al 75, quien decide les da valor probatorio, demostrativos de la suscripción de dichos contratos entre la demandada y el actor, de tales instrumentales, no se desprende lapso de duración.

Contratos de servicios: marcados “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, los cuales rielan del folio 77 al 83; este Tribunal los desestima por cuanto no estar suscritos por la accionada, en consecuencia inoponible a ella.

Memorandos marcadas “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, que corren a los folios 86 al 88, se desestiman por irrelevantes a los hechos que se pretenden probar.

Liquidación de asistencia del personal docente, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, inserta de los folios 90 al 100, con valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocidas por la accionada, de ellas se evidencia, el horario de trabajo, (7:30 a.m a 4:00 p.m), los salarios pagados por la accionada durante los períodos: 16/08/2001 al 31/08/2001; 01/09/2001 al 15/09/2001; 16/09/2001 al 29/09/2001; 01/10/2001 al 15/10/2001, 16/10/2001; 01/08/2002; 16/09/2002; 01/02/2002, al 15/02/2002; 01/03/2002 al 15/03/2002; 16/05/2002 al 31/05/2002.

Constancias de trabajo: Marcadas “G1”, “G2”, “G3”, que rielan a los folios 102 al 104, quien sentencia, no las valora por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. ASI SE DECLARA

Constancia de Trabajo, marcada “G4”, y que riela al folio 105; quien decide, le otorga juicio de valor, al no observarse de los autos, impugnación o desconocimiento de firma, en consecuencia, se tiene como emanada de la accionada. Evidenciándose de ella, los salarios devengados mensualmente de Bs.500.000, 00, entre el período 22/03/2004 al 20/12/2004 y del 01/01/2005 al 28/02/2005, a Bs. 666.667,00.

Libreta de Ahorro, original, emitida por la entidad bancaria BBVA Banco Provincial: marcada “H”, quien decide, no le otorga juicio de valor por cuanto no aporta elemento alguno que ayude a la solución de lo controvertido. (Folios 107 al 115).

Control de ejecución de cursos, marcados: “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I11”, “I12”, “I13”, “I14”, “I15” folios 117 al 131; se desestiman por irrelevante a la causa. (Folios 117 al 131).

Relación de ejecución docente semanal marcada: J1 al J40 ambos inclusive, rielan a los folios 133 al 172 quien decide, no los valora toda vez que la prestación del servicio como docente no es un hecho controvertido.

Informe mensual de cursos, marcados: K1, K2, K3, a los folios 174 al 176 quien decide, no los valora por no ser la prestación del servicio un hecho controvertido.

Relación de datos de fin de cursos marcados: L1 A LA L20, ambos inclusive riela a los folios 178 al 197 quien decide, no los valora por cuanto no es un hecho controvertido la prestación del servicio, como docente.

Control de asistencia de alumnos marcadas: M1 a la M31 ambos inclusive, riela a los folios 199 al 229, quien decide, no los valora, por cuanto no es hecho controvertido la relación de trabajo.
DE LA PRUEBA DE INFORME

Requeridas: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

 Si el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentra inscrita por ante ese organismo, si cotiza mensualmente a este el aporte descontado a sus trabajadores.
 Si el actor, fue inscrito por ante dicho organismo por la empresa Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de ser cierto informar la fecha en la cual fue inscrito.

No consta en autos sus resultas, por lo que este Tribunal no dicta pronunciamiento alguno.


DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Se solicita la exhibición de Planilla forma 14-02 y Horario de trabajo, si bien es cierto no fue exhibida, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta elemento alguno que ayude a la solución de la controversia.


DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Consta a las actas procesales que la demandada no consigno escrito de pruebas, tal como se aprecia de auto de fecha 23 de enero de 2009. (Folio 240).



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de acuerdo a la ley procesal laboral, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dé contestación a la demanda.

Esbozados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como la defensa opuesta por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del actor, el cargo desempeñado, la fecha de inicio 07/06/2001 y terminación de la relación de trabajo, 03/01/2007, tiempo de servicio 5 años, 5 meses y 8 días, los salarios alegados en la demanda; quedando delimitada la controversia a determinar la naturaleza del contrato de trabajo, y el pago de los conceptos demandados, siendo esta carga de la accionada.

Del análisis de los contratos que cursan a las actas procesales no se desprende el tiempo de duración, por tanto, se comprende la voluntad inequívoca de las partes de vincularse a tiempo indeterminado, aunado a ello, de los Recibos de pago, de la liquidación de asistencia del personal docente y Constancia de trabajo marcada “G4”, evidencian una continuidad de la labor desempeñada por el actor como instructor, de forma regular, continua, ordinaria, requisito exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, de tales circunstancias la verdadera voluntad de las partes de vincularse a través de una relación bajo un contrato a tiempo indeterminado, por lo que quien decide, considera que el fallo consultado se ajusta a derecho.

Del acervo probatorio que consta a las actas procesales, la accionada no logró desvirtuar la no continuidad de la relación laboral que se alega, en consecuencia, como colorario de lo expuesto y en aplicación de la norma establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logrando la accionada demostrar los hechos ciertos, ni probado lo incierto de la pretensión y en virtud del reconocimiento de que lo unió al trabajador una prestación de servicio personal, se declara procedente el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios reclamados, dada la continuidad en el tiempo de servicio. Y ASÍ SE DECLARA.



DE LA ANTIGÜEDAD:


Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada
Jun-01 634800,00 21.160,00 15 881,67 7 411,44 22.453,11 0,00
Jul-01 634800,00 21.160,00 15 881,67 7 411,44 22.453,11 0,00
Ago-01 634800,00 21.160,00 15 881,67 7 411,44 22.453,11 0,00
Sep-01 634800,00 21.160,00 15 881,67 7 411,44 22.453,11 0,00
Oct-01 634800,00 21.160,00 15 881,67 7 411,44 22.453,11 5 112265,56 112.265,56
Nov-01 634800,00 21.160,00 15 881,67 7 411,44 22.453,11 5 112265,56 224.531,11
Dic-01 634800,00 21.160,00 15 881,67 7 411,44 22.453,11 5 112265,56 336.796,67
Ene-02 634800,00 21.160,00 15 881,67 7 411,44 22.453,11 5 112265,56 449.062,22
Feb-02 634800,00 21.160,00 15 881,67 7 411,44 22.453,11 5 112265,56 561.327,78
Mar-02 634800,00 21.160,00 15 881,67 7 411,44 22.453,11 5 112265,56 673.593,33
Abr-02 634800,00 21.160,00 15 881,67 7 411,44 22.453,11 5 112265,56 785.858,89
May-02 634800,00 21.160,00 15 881,67 7 411,44 22.453,11 5 112265,56 898.124,444
Jun-02 634800,00 21.160,00 15 881,67 8 470,22 22.511,89 5 112559,44 1.010.683,89
Jul-02 634800,00 21.160,00 15 881,67 8 470,22 22.511,89 5 112559,44 1.123.243,33
Ago-02 634800,00 21.160,00 15 881,67 8 470,22 22.511,89 5 112559,44 1.235.802,78
Sep-02 720000,00 24.000,00 15 1000,00 8 533,33 25.533,33 5 127666,67 1.363.469,44
Oct-02 720000,00 24.000,00 15 1000,00 8 533,33 25.533,33 5 127666,67 1.491.136,11
Nov-02 720000,00 24.000,00 15 1000,00 8 533,33 25.533,33 5 127666,67 1.618.802,78
Dic-02 720000,00 24.000,00 15 1000,00 8 533,33 25.533,33 5 127666,67 1.746.469,44
Ene-03 720000,00 24.000,00 15 1000,00 8 533,33 25.533,33 5 127666,67 1.874.136,11
Feb-03 720000,00 24.000,00 15 1000,00 8 533,33 25.533,33 5 127666,67 2.001.802,78
Mar-03 720000,00 24.000,00 15 1000,00 8 533,33 25.533,33 5 127666,67 2.129.469,44
Abr-03 720000,00 24.000,00 15 1000,00 8 533,33 25.533,33 5 127666,67 2.257.136,11
May-03 720000,00 24.000,00 15 1000,00 8 533,33 25.533,33 5 127666,67 2.384.802,78
Jun-03 720000,00 24.000,00 15 1000,00 9 600,00 25.600,00 7 179200,00 2.564.002,78
Jul-03 720000,00 24.000,00 15 1000,00 9 600,00 25.600,00 5 128000,00 2.692.002,78
Ago-03 720000,00 24.000,00 15 1000,00 9 600,00 25.600,00 5 128000,00 2.820.002,78
Sep-03 720000,00 24.000,00 15 1000,00 9 600,00 25.600,00 5 128000,00 2.948.002,78
Oct-03 720000,00 24.000,00 15 1000,00 9 600,00 25.600,00 5 128000,00 3.076.002,78
Nov-03 720000,00 24.000,00 15 1000,00 9 600,00 25.600,00 5 128000,00 3.204.002,78
Dic-03 720000,00 24.000,00 15 1000,00 9 600,00 25.600,00 5 128000,00 3.332.002,78
Ene-04 891000 29.700,00 15 1237,50 9 742,50 31.680,00 5 158400,00 3.490.402,78
Feb-04 891000 29.700,00 15 1237,50 9 742,50 31.680,00 5 158400,00 3.648.802,78
Mar-04 891000 29.700,00 15 1237,50 9 742,50 31.680,00 5 158400,00 3.807.202,78
Abr-04 891000 29.700,00 15 1237,50 9 742,50 31.680,00 5 158400,00 3.965.602,78
May-04 891000 29.700,00 15 1237,50 9 742,50 31.680,00 5 158400,00 4.124.002,78
Jun-04 891000 29.700,00 15 1237,50 10 825,00 31.762,50 9 285862,50 4.409.865,28
Jul-04 891000 29.700,00 15 1237,50 10 825,00 31.762,50 5 158812,50 4.568.677,78
Ago-04 891000 29.700,00 15 1237,50 10 825,00 31.762,50 5 158812,50 4.727.490,28
Sep-04 891000 29.700,00 15 1237,50 10 825,00 31.762,50 5 158812,50 4.886.302,78
Oct-04 891000 29.700,00 15 1237,50 10 825,00 31.762,50 5 158812,50 5.045.115,28
Nov-04 891000 29.700,00 15 1237,50 10 825,00 31.762,50 5 158812,50 5.203.927,78
Dic-04 891000 29.700,00 15 1237,50 10 825,00 31.762,50 5 158812,50 5.362.740,28
Ene-05 891000 29.700,00 15 1237,50 10 825,00 31.762,50 5 158812,50 5.521.552,78
Feb-05 891000 29.700,00 15 1237,50 10 825,00 31.762,50 5 158812,50 5.680.365,28
Mar-05 891000 29.700,00 15 1237,50 10 825,00 31.762,50 5 158812,50 5.839.177,78
Abr-05 891000 29.700,00 15 1237,50 10 825,00 31.762,50 5 158812,50 5.997.990,28
May-05 891000 29.700,00 15 1237,50 10 825,00 31.762,50 5 158812,50 6.156.802,78
Jun-05 891000 29.700,00 15 1237,50 11 907,50 31.845,00 11 350295,00 6.507.097,78
Jul-05 891000 29.700,00 15 1237,50 11 907,50 31.845,00 5 159225,00 6.666.322,78
Ago-05 891000 29.700,00 15 1237,50 11 907,50 31.845,00 5 159225,00 6.825.547,78
Sep-05 891000 29.700,00 15 1237,50 11 907,50 31.845,00 5 159225,00 6.984.772,78
Oct-05 891000 29.700,00 15 1237,50 11 907,50 31.845,00 5 159225,00 7.143.997,78
Nov-05 891000 29.700,00 15 1237,50 11 907,50 31.845,00 5 159225,00 7.303.222,78
Dic-05 891000 29.700,00 15 1237,50 11 907,50 31.845,00 5 159225,00 7.462.447,78
Ene-06 891000 29.700,00 15 1237,50 11 907,50 31.845,00 5 159225,00 7.621.672,78
Feb-06 891000 29.700,00 15 1237,50 11 907,50 31.845,00 5 159225,00 7.780.897,78
Mar-06 891000 29.700,00 15 1237,50 11 907,50 31.845,00 5 159225,00 7.940.122,78
Abr-06 891000 29.700,00 15 1237,50 11 907,50 31.845,00 5 159225,00 8.099.347,78
May-06 891000 29.700,00 15 1237,50 11 907,50 31.845,00 5 159225,00 8.258.572,78
Jun-06 891000 29.700,00 15 1237,50 12 990,00 31.927,50 13 415057,50 8.673.630,28
Jul-06 891000 29.700,00 15 1237,50 12 990,00 31.927,50 5 159637,50 8.833.267,78
Ago-06 891000 29.700,00 15 1237,50 12 990,00 31.927,50 5 159637,50 8.992.905,28
Sep-06 891000 29.700,00 15 1237,50 12 990,00 31.927,50 5 159637,50 9.152.542,78
Oct-06 891000 29.700,00 15 1237,50 12 990,00 31.927,50 5 159637,50 9.312.180,28
Nov-06 891000 29.700,00 15 1237,50 12 990,00 31.927,50 5 159637,50 9.471.817,78
Dic-06 891000 29.700,00 15 1237,50 12 990,00 31.927,50 5 159637,50 9.631.455,28
9631455,28

Por tal concepto: la cantidad de, Bs. 9.631.455,28, es decir la cantidad de, Bs. F. 9.631,46

VACACIONES VENCIDAS, PERÍODOS:

7/7/2001 al 7/7/2002 = 15 días.
7/7/2002 al 7/7/2003 = 16 días.
7/7/2003 al 7/7/2004 = 17 días.
7/7/2004 al 7/7/2005 = 18 días.
7/7/2005 al 7/7/2006 = 19 días.

VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO:

7/07 2006 al 7/12/ 2006.
20/12= 1,67 días X 6 meses = 10,02 días.

TOTAL DIAS POR VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

95,02 días a salario de, Bs. 29.700, Bs. 2.822.094, a la conversión de la moneda, la cantidad de, Bs F. 2.822.09.

PAGO DE BONO VACACIONAL VENCIDO, PERIODOS:

7/7/2001 al 7/7/2002 = 7 días.
7/7/2002 al 7/7/2003 = 8 días.
7/7/2003 al 7/7/2004 = 9 días.
7/7/2004 al 7/7/2005 = 10 días.
7/7/2005 al 7/7/2006 = 11 días.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO, PERIODO:

7/07/ 2006 al 7/12/ DE 2006:
12/12= 1 día X 6 MESES= 6 días.

Total 51 días, a salario de: Bs. 29.700. La cantidad de, Bs.1.514.700, según la conversión monetaria, la cantidad de: Bs. F, 1.514,70.


UTILIDADES VENCIDAS, PERÍODOS:
AÑO 2002: 15 días, a salario de Bs. 24.000, es decir Bs.F. 24,00, la cantidad de, Bs. 360.000, según la conversión de la moneda Bs.F. 360,00.

AÑO 2003: 15 días, a salario de Bs.F. 24,00, la cantidad de, Bs.F. 360,00.
AÑO 2004: 15 días, a salario de BsF. 29,70, la cantidad de = BsF. 445,50.

AÑO 2005: 15 días, a salario de BsF. 29,70, la cantidad de, BsF. 445.50.
AÑO 2006: 15 días, a salario de 29,70, la cantidad de, BsF. 445,50.


UTILIDADES FRACCIONADAS:

 7/7/2001 al 31/12/2001 = (5 meses).

15/12= 1,25 días x 5 meses = 6,25 días a salario de, BsF. 21,16, la cantidad de, Bs F. 132,25.


TOTAL POR ESTE CONCEPTO: la cantidad de, BsF. 2.188,75.


CESTA TICKET

o AÑO 2001: 13.20 X25% = Bs. 3.300 x 21 días x 6 meses = Bs. 415.800, es decir, la cantidad de BsF.415, 80.
o
o AÑO 2002: 14.80 X25% = Bs. 3.700 x 21 días x 12 meses = Bs. 932.400, es decir, la cantidad de BsF.932, 40.

o AÑO 2003; 19.400 X25% = Bs. 4.850 x 21 días x 12 meses = Bs. 1.222.200, vale decir, la cantidad de BsF.1.222, 20.

o AÑO 2004: 27.400 X25% = Bs. 6.175 x 21 días x 12 meses = Bs. 1.556.100, vale decir, la cantidad de BsF.1.556, 10.

o AÑO 2005: 29.400 X25% = Bs. 7.350 x 21 días x 12 meses = Bs. 1.852.200, vale decir, la cantidad de BsF.1.852, 20.

o AÑO 2006: 33.600 X25% = Bs. 8.400 x 21 días x 12 meses = Bs. 2.116.800, ó sea, la cantidad de BsF.2.116, 80.

o AÑO 2007: 33.600 X25% = Bs. 8.400 x 2 días = Bs. 16.800, es decir la cantidad de BsF.16, 80.

TOTAL Bs. 8.112.300, vale decir, BsF. 8.112.30.

TOTAL CONDENADO: Bs 24.269.299, vale decir, BsF.24.269, 30


D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por cobro de Prestaciones sociales incoada por el ciudadano ALEXANDER MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.666.438., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE).

EN ESTOS TERMINOS QUEDA CONFIRMADO EL FALLO CONSULTADO
Se ordena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: la cantidad de, Bs.F. 9.631,46.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: 95,02 días a salario de Bs.F. 29.700, la cantidad de, Bs.F 2.822.09.


BONO VACACIONAL VENCIDO: 51 días a salario de, Bs.F. 29.700, la cantidad de, Bs.F. 1.514,70.

UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS

Total: la cantidad de, Bs. F. 2.188,75.

CESTA TICKET

Total: la cantidad de Bs.F. 8.112.30.

TOTAL CONDENADO: la cantidad de, Bs F. 24.269,30.


Se ordena experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: para que un único experto designado por el Tribunal Ejecutor proceda a:

• Calcular los intereses de Antigüedad a partir del cuarto mes de la prestación de servicio, (octubre del año 2001), de acuerdo al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados mes por mes.

• La corrección monetaria e intereses moratorios, en caso de no cumplimiento voluntario de las sumas condenadas desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por éste último, la oportunidad de pago efectivo, para la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se aprecien a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y otros.


Notifíquese la presente decisión al Tribunal A quo. Lìbrese los respectivos oficios.

Así mismo, vistos los privilegios de la República y visto el interés de la misma en la presente causa, se ordena la notificación del Procurador General de la República, mediante oficio, remítasele Copia certificada de la presente sentencia.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR



La Secretaria Acc.

Loredanna Massaroni

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:45 p.m.
La Secretaria Acc.

Loredanna Massaroni


BFdeM/LM/lg.-
EXP-GP02-L-2007-002223