REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de septiembre del 2009
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-000213

DEMANDANTE:
ARCEMIDO JOSE PARRA CORONA, cédula de identidad Nro.-11.391.643.-

APODERADA:
BEATRIZ DE BENITEZ, I.P.S.A N°- 30.898.-

DEMANDADA:
AMERICAN FRICTION LUB, C.A. y MOTOR FELIZ, C.A. y los ciudadanos NUBIA GARZON Y ANTONIO JOSE JIMENEZ.-

APODERADO DE LA DEMANDADA

CARLOS FUGUEREDO MECQ, I.P.S.A N°- 78.461.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ARCEMIDO JOSE PARRA CORONA, cédula de identidad Nro.-11.391.643, representada judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, I.P.S.A N°- 30.898, contra AMERICAN FRICTION LUB, C.A. y MOTOR FELIZ, C.A. y los ciudadanos NUBIA GARZON Y ANTONIO JOSE JIMENEZ representados judicialmente por el abogado CARLOS FUGUEREDO MECQ, I.P.S.A N°- 78.461, presentada en fecha 11 de febrero del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 21 de septiembre del 2009, en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en contra de las empresas AMERICAN FRICTION LUB, C.A. y MOTOR FELIZ, C.A y SIN LUGAR en contra de los ciudadanos NUBIA GARZON Y ANTONIO JOSE JIMENEZ, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que empezó a laborar como vendedor en fecha 15 de enero del 2000 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 31 de mayo de 2007, ya que el patrono lo hizo venir hasta valencia el 01 de mayo del 2007 para conversar con él sobre el acuerdo que tenía planteado de dar por terminada la relación de trabajo por mutuo acuerdo con fecha 31 de mayo del 2007, lo cual aceptó con el fin de terminar la relación de trabajo y continuar la relación en otras condiciones, para lo cual acordaron que el patrono lo ayudaría a montar una empresa independiente para seguir representando a la empresa en el estado Zulia de modo que no cumplió, ya que no le mando más pedidos de productos, abandonándolo a su suerte , y cuál fue su sorpresa que el 17-10-2007 el patrono se traslado a Maracaibo, con la finalidad de quitarle la zona, colocando a otro vendedor, y que habiendo transcurrido desde el acuerdo al que llegaron más de 8 meses, sin que el patrono le cancele sus Prestaciones Sociales, es por lo que decidió incoar la presente acción para hacer efectivo el cobro de sus Derechos Laborales.-
Igualmente alega el actor que como vendedor tenía su propio horario, el cual cumplía a cabalidad, mediante depósitos en la cuenta de la empresa del monto de las facturas, como producto de las ventas de Superkote 2000, en la zona de Maracaibo y luego en el estado Trujillo , hacía un año aproximadamente, devengando un salario el cual se componía de un porcentaje generado por el monto de las ventas, es decir de acuerdo al producto que colocaba era su porcentaje, de modo que le cancelaban el 45% en la línea de productos de tratamientos para combustibles. Libre de humo y grasa antifricción y un 10% en la línea de productos refrigerantes y elevador de octanajes, para lo cual alega el actor que le presentaba a la demandada una relación de las ventas de los productos y luego la empresa le sacaba la comisión porcentual que era variable, que le era depositado en una cuenta a favor del banco Occidental de Descuento BOD, haciéndole el pago de forma mensual.-
Por lo que ante la actitud contumaz de la parte demandada el actor se vio en la necesidad de acudir a este vía jurisdiccional con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales para reclamar lo siguiente:

Conceptos demandados Montos demandados
INTERESES 38.018,67
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 90.944,47
VACACIONES CAUSADAS NO DISFRUTADAS
30.512,47
VACACIONES FRACCIONADAS 1.805,28
UTILIDADES CAUSADAS 19.031,92
UTILIDADES FRACCIONADAS 2.647,99
TOTAL 182.960,8

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada alega como punto previo la improcedencia de la solidaridad de los demandados.
Niegan que el actor haya laborado para los ciudadanos NUBIA GARZON Y ANTONIO JOSE JIMENEZ.
Alegan que la empresa MOTOR FELIZ, C.A, se encuentra inactiva desde hace muchos años.
Niegan la fecha de inicio de la relación de trabajo para con la empresa MOTOR FELIZ, C.A, ya que fue el 31 de mayo del 2001, y luego paso a trabajar con la sociedad mercantil AMERICAN FRICTION LUBE, C.A.
Alegan que la relación de trabajo culminó por mutuo acuerdo, tal y como lo confiesa el actor.-
Niega que haya culminado la relación de trabajo el 31 de mayo del 2007, como lo pretende hacer ver el actor, por un supuesto acuerdo celebrado en fecha 01 de mayo del 2007 en la ciudad de Valencia, ya que la relación culminó en febrero 2007, comenzando una relación comercial con el fondo de comercio SERVICIOS SOLEIL, la cual se continuó en el mes de mayo de 2007 con la empresa constituida por el ciudadano ARCEMIDO PARRA desde el mes de marzo 2007.-
Alegan que no le deben el pago de sus Prestaciones Sociales, ya que las mismas fueron canceladas, tal y como consta en documento.-

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promueve la parte actora EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-
DOCUMENTALES: junto al escrito de la demanda
Marcado B, Constancia de Trabajo suscrita por ANTONIO JIMENEZ, DIRECTOR DE MOTOR FELIZ, C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido, ni lo que el actor devengaba.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado C. Constancia de Trabajo suscrita por PEDRO CONDE Gerente Administrativo de AMERICAN FRICTION LUBE, C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido, ni lo que el actor devengaba.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcado D. Estados de cuenta, en el cual se detalla la cantidad de productos facturados para su distribución en las zonas que cubría el actor. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentra suscrita por representante alguno de la demandada, por lo que no le es oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada E. Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, relación de Prestaciones sociales e intereses y vacaciones fraccionadas del periodo 01-06-2006 / 01-02-2007.- En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora alegó que dicha suma no se le fue cancelada al actor, y por otra parte la demandada alego que la cantidad expresada en la planilla fue cancelada al actor. Visto lo alegado por las partes quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no basta con un dicho de la parte demandada de haber cancelado al actor dicha suma, también debió traer a los autos soportes que efectivamente se le cancelo el dinero, en virtud de ser un asuma elevada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME
A LA Inspectoría del Trabajo. Consta al folio 362 información suministra por el Inspector Jefe del Trabajo, en el cual informa que no existe la solicitud de inscripción de un sindicato de las empresas AMERICAN GRICTION LUBE, C.A. Y MOTOR FELIZ, C.A. por dicha sala de organizaciones sindicales.- Y ASÍ SE APRECIA.-
Al SENIAT. Consta al folio 310 y 311 información suministrada por el SENIAT en el cual informan que la empresa AMERICAN FRICTION LUBE, C.A. está inscrita bajo el N°- RIF J- 30637849-9, siendo su representante legal el ciudadano ANTONIO JIMENEZ, presentando sus declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2000 al 2007. Y ASÍ SE APRECIA.-
A la caja Regional del Seguro Social. Consta a los folios 384 y 385 información remitida del Seguro Social en la cual informan que el ciudadano ARCEMIDO PARRA no está registrado como asegurado. Y ASÍ SE APRECIA.-
A la Agencia del Banco Occidental de Descuento BOD, Consta al folio 238 información suscrita por el Gerente de Consultas y dictamines, el cual informa que si existe en dicha institución bancaria cuenta corriente N°.- 0116-0116-28-0006484727, cuyo titular es la sociedad mercantil LUBRICANTES ANTIFRICCIÓN, C.A. y la persona autorizada para firmar en la señala cuenta es el ciudadano ARCEMIDO PARRA. Y ASÍ SE APRECIA.-
A la Agencia del Banco Banesco. Consta a los folios 302 y 303 información remitida por dicha entidad bancaria en la cual informa que aparece registrada la empresa AMERICAN FRICTION LUBE, C.A., en cuanto a los depósitos que haya efectuado el ciudadano ARCEMIDO PARRA en las cuentas de la persona jurídica AMERICAN FRICTION LUBE, C.A. se observa que no han sido suministrados los datos mínimos necesarios que hagan posible la ubicación de dicha información. Y ASÍ SE APRECIA.-
A la empresa MRW. Consta al folio 240 del expediente respuesta del agente autorizado de MRW, en el cual señalan que la empresa AMERICAN FRICTION LUBE, C.A. remitían documentación a través de sus oficinas con destino a la ciudad de Maracaibo, las cuales habían remitidas al ciudadano ARCEMIDO PARRA con destino a la ciudad de Maracaibo, y procedió a anexar relación de todos los envíos de encomiendas realizadas por dicha empresa. Y ASÍ SE APRECIA.-
A la empresa AEROCAV. Consta a los folios 365 y 366 información suministrada por dicha empresa en la cual informa que la demandada AMERICAN FRICTION LUBE, C.A. mantiene relaciones comerciales con AEROCCAV desde el año 2006 y desde ese año se realizan envíos a la ciudad de Maracaibo, envíos efectuados a nombre de ARCEMIDO PARRA, realizando dichos pagos de envío la empresa AMERCIAN FRICTION LUBE, C.A. Y ASÍ SE APRECIA.-


PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora para su exhibición, alegando que algunas de las pruebas solicitadas a exhibir en dicho acto ya reposan a los autos e igualmente alego que la exhibición no está sustentada por los requisitos para la admisibilidad, en virtud que debe haber un medio de prueba o alguna copia que evidencia que se debe traer esa prueba y que está en su poder, y que no es una prueba que por mandato expreso de la ley debe llevarla el patrono.
Ahora bien este Juzgado pasa a efectuar las siguientes observaciones:
La parte actora en su escrito de pruebas vto folio 59 promovió la prueba de exhibición, solicitando así que la parte demandada exhibiera en la oportunidad de la audiencia de juicio, en la cual la representación judicial en dicha oportunidad señalo que algunas de las pruebas solicitadas a exhibir en dicho acto ya reposan a los autos e igualmente alego que la exhibición no está sustentada por los requisitos para la admisibilidad, en virtud que debe haber un medio de prueba o alguna copia que evidencia que se debe traer esa prueba y que eso está en su poder, y que no es una prueba que por mandato expreso de la ley debe llevarlos el patrono.

Con relación a lo solicitado a exhibir lo siguiente:
Expediente laboral del actor, el cual debe ser llevado por la empresa, por lo que al no haber sido exhibido le acarrea a la demandada la consecuencia del Art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Apertura de la cuenta de los depósitos de la antigüedad el cual debe ser llevado por la empresa, por lo que al no haber sido exhibido le acarrea a la demandada la consecuencia del Art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Registro de Vacaciones el cual debe ser llevado por la empresa, por lo que al no haber sido exhibido le acarrea a la demandada la consecuencia del Art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Recibos de pagos, transferencias, depósitos, notas de crédito, por concepto de salarios, vacaciones, utilidades, el cual debe ser llevado por la empresa, por lo que al no haber sido exhibido le acarrea a la demandada la consecuencia del Art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Relaciones de comisiones devengadas por el actor, el cual debe ser llevado por la empresa, por lo que al no haber sido exhibido le acarrea a la demandada la consecuencia del Art 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
Pedro Conde: Vista la declaración del testigo no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que no se le toma valor probatorio a sus dichos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Vista la incomparecencia a la audiencia de juicio de los testigos PEDRO CONDE, GEREMY SALVATIERRA, ANSONY GARCIA, DAYANA FLORIAN, FREDDY MARQUEZ, GREGORIO MARQUEZ y RICARDO OCHOA promovidos por la parte actora se declaro desierto dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la improcedencia de la solidaridad de los demandados, el tribunal se pronunciara en las consideraciones para decidir.-
DOCUMENTALES:
Marcada A. Originales de Planillas de liquidación de Prestaciones Sociales. La representación de la parte actora reconoció que recibió el monto de Bs. 2.611.862,77. En consecuencia se le otorga valor probatorio, el cual se le descontara de la suma total que condene esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcada B. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la suma de Bs. 113.247.031,64. En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora alegó que dicha suma no se le fue cancelada al actor, y por otra parte la demandada alego que la cantidad expresada en la planilla fue cancelada al actor. Visto lo alegado por las partes quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no basta con un dicho de la parte demandada de haber cancelado al actor dicha suma, también debió traer a los autos soportes que efectivamente se le cancelo el dinero, en virtud de ser un asuma elevada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Marcadas C, D, E, F, G, H y la letra I. Registro de comercio de la sociedad LUBRICANTES ANTIFRICCION , C.A., Copia de RIF, Registro de Información Municipal, Constancia del Cuerpo de bomberos del Municipio Maracaibo, Cuadro Póliza, estado de cuenta de LUBRICANTES ANTIFRICCIÓN, C.A., Presupuesto de la empresa REBOSURCA. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:
1) REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; Consta a los folios 269 al 278
2) SENIAT, REGIÓN ZULIA; Consta a los folios 319 al 323
3) SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT); consta al folio 288 al 292
4) INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO; consta a los folios 432 y 433
5) C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL; consta a los folios
6) INSTITUCIÓN FINANCIERA BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.); consta al folio 261 al 265
7) CENTRO DE LUBRICACIÓN MERCANTIL RAMIRO PALMAR, consta al folio 17, pieza 1.
8) TECNOLUBRICANTES, consta al folio 440.
9) RARCA AUTO ACCESORIOS no consta a los autos información alguna.
10) AUTO LUBRICANTES DON CHEO, consta a los folios 314 al 317.
11) CENTRO DE LUBRICACIÓN JOSÉ RAMÓN ATENCIO no consta a los autos información alguna.
12) IRAZUCA no consta a los autos información alguna.
13) REBOSURCA, consta a los folios 232 al 234.
De las pruebas de informe que constan a los autos las mismas no se valoran, por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado el escrito de demanda, así como los escritos de pruebas, las pruebas y la contestación de la demanda se puede observar lo siguiente:
La presente acción surge con motivo que por cobro de prestaciones sociales, según demanda incoada por el ciudadano ARCEMIDO PARRA contra AMERICAN FRICTION LUB, C.A. y MOTOR FELIZ, C.A. y los ciudadanos NUBIA GARZON Y ANTONIO JOSE JIMENEZ, en la que afirma que prestó servicios como vendedor para la parte demandada desde el 15 de enero de 2000, hasta el 01 de mayo del año 2007. Alega que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario que se componía por un porcentaje generado por el monto de las ventas, es decir de acuerdo al producto que colocaba era su porcentaje, de modo que le cancelaban el 45% en la línea de productos de tratamientos para combustibles. Libre de humo y grasa antifricción y un 10% en la línea de productos refrigerantes y elevador de octanajes, para lo cual alega el actor que le presentaba a la demandada una relación de las ventas de los productos y luego la empresa le sacaba la comisión porcentual que era variable, que le era depositado en una cuenta a favor del banco Occidental de Descuento BOD, haciéndole el pago de forma mensual, y visto que desde que culminó la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda la parte demandada no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales procedió a solicitar el pago de los mismos, procediendo a demandar a las empresas AMERICAN FRICTION LUB, C.A. y MOTOR FELIZ, C.A. y los ciudadanos NUBIA GARZON Y ANTONIO JOSE JIMENEZ.-
Por su parte, la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda alega como punto previo la improcedencia de la solidaridad de los demandados, en cuanto a este punto alegan los ciudadanos ANTONIO JIMENEZ y BLANCA NUBIA GARZON que el actor pretenda demandar a las empresas AMERICAN FRICTION LUBE, C.A. Y MOTOR FELIZ, C.A. y a ellos como personas naturales, ya que en ningún momento prestó servicios para los ciudadanos ANTONIO JIMENEZ y BLANCA NUBIA GARZON de manera personal, en consecuencia se declaro SIN LUGAR LA PRESENTE PRETENSIÓN DEL ACTOR en contra de los ciudadanos ANTONIO JIMENEZ y BLANCA NUBIA GARZON . Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la empresa MOTOR FELIZ, C.A. la parte demandada alega que la misma se encuentra inactiva desde hace varios años, más sin embargo no consta a los autos constancia emitida por el Registro Mercantil correspondiente, por lo que se condena a esta empresa solidariamente con la empresa AMERICAN FRICTION LUBE, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
Niegan la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por el actor señalando que fue en fecha 15 de mayo del 2000, para con la empresa MOTOR FELIZ, C.A, ya que fue el 31 de mayo del 2001, y luego paso a trabajar con la sociedad mercantil AMERICAN FRICTION LUBE, C.A, y vista la documental marcada A folio 82 la representación de la parte actora la reconoció, y en la misma se puede apreciar que la fecha de ingreso es el 31 de mayo del 2001, por lo que se tiene como fecha de ingreso el 31 de mayo del 2001. Y ASÍ S EDECIDE.-
Alegan que la relación de trabajo culminó por mutuo acuerdo, tal y como lo confiesa el actor, hecho este no controvertido.-
Niega que haya culminado la relación de trabajo el 31 de mayo del 2007, como lo pretende hacer ver el actor, por un supuesto acuerdo celebrado en fecha 01 de mayo del 2007 en la ciudad de Valencia, ya que la relación culminó en febrero 2007, más sin embargo consta al folio 21 y 86 pruebas traídas por ambas partes, en la cual señalan los haberes antigüedad, interés sociales, vacaciones, utilidades desde el 28 de marzo 2005 al 31 de mayo del 2007, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de mayo del 2007. Y ASÍ SE DECIDE.-
Alegan que no le deben el pago de sus Prestaciones Sociales, ya que las mismas fueron canceladas, tal y como consta en documento marcado B, folio 87, sin embargo en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte actora señaló que no consta recibo o documento alguno que hiciera presumir que efectivamente la parte demandada efectúo el pago que señala en la liquidación marcada B, folio 87, por lo que ha quedado evidenciado que la demandada le adeuda el pago de Prestaciones Sociales, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Y ASÍ S EDECIDE.-

Por todo lo antes expuesto le corresponde a la parte demandada hacer el pago de lo siguiente:
debe indicarse que en la presente causa no se encuentra definido el salario real devengado por el actor, pues él solo señala en su escrito de demanda los salarios que percibió, por comisiones, por lo que no puede establecerse que el actor devengó esos salarios esgrimidos, por cuanto no consta en autos soporte alguno que indique porcentaje de comisión por venta o cantidad exacta devengada de manera mensual, lo que impide la actividad de juzgamiento en lo que respecta al salario base de cálculo, motivo por el cual se ordenará experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación del salario realmente devengado por el actor. Y así se decide.

ANTIGÜEDAD ACUMULADA:
Fecha de ingreso: 31 de mayo del 2001.
Fecha de egreso: 31 de mayo del 2007.
Tiempo de servicio: 6 años.-

Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene derecho después del tercer mes ininterrumpido de servicio, a una prestación equivalente a 05 días por cada mes de servicio y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio. De tal forma que durante la vigencia de la relación de trabajo se causó la siguiente prestación de antigüedad:
Agosto 2001 a julio 2002: 45 días
Agosto 2002 a julio 2003: 62 días
Agosto 2003 a julio 2004: 64 días
Agosto 2004 a julio 2005: 66 días
Agosto 2005 a julio 2006: 68 días
Agosto 2006 a mayo 2007: 50 días
TOTAL DE DÍAS 355 DÍAS a razón del salario integral que se obtiene adicionando al salario normal, las alícuotas de la utilidad -15 días- y la bonificación especial por vacaciones -7 días-, devengado en el mes correspondiente. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

Vacaciones causadas y no disfrutadas: De conformidad con lo establecido en los artículo 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador por cinco años ininterrumpidos de servicios un pago de 15 de días de disfrute de vacaciones y 7 días de bono vacacional, y un día adicional por cada año de servicio tanto para las vacaciones como para el bono vacacional.-
PERIODO VACACIONES B. VACACIONAL
2002 15 7
2003 16 8
2004 17 9
2005 18 10
2006 19 11
2007 20 12

Total: 105 días de vacaciones y 57 días de bono vacacional a razón del último salario incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.
Artículo 95: “…….Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubiere correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”

UTILIDADES De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador por un año ininterrumpido de servicios un pago mínimo de 15 días y máximo de 120 días de salario y cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, le corresponde una fracción en proporción a los meses completos de servicio:
PERIODO UTILIDADES
Mayo 2001 a diciembre 2001 fraccionada 8,75
2002 15
2003 15
2004 15
2005 15
2006 15
Enero a mayo 2007 fraccionada 6,25

Total: 90 días a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, por ser un salario variable. Para el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA en contra de las empresas AMERICAN FRICTION LUB, C.A. y MOTOR FELIZ, C.A y SIN LUGAR en contra de los ciudadanos NUBIA GARZON Y ANTONIO JOSE JIMENEZ

Conceptos acordados Días acordados
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 355 días
VACACIONES CAUSADAS NO DISFRUTADAS
105 días
Bono vacacional 57 días
UTILIDADES CAUSADAS 90 días

Debiendo descontar el experto la cantidad de Bs.F 2.611,86, por adelanto de Prestaciones Sociales, monto este reconocido por la representación de la parte actora que se le fue cancelado al actor.
Para la determinación del salario base de cálculo de las indemnizaciones anteriormente mencionadas, se ordena experticia complementaria del fallo, debiendo el experto servirse de los libros contables, registros o controles llevados por la accionada, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal ejecutor, y la negativa de la parte demandada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el salario mensual establecido por la parte actora en su escrito libelar.

Para el salario base de cálculo, deberá el experto considerar:

Vacaciones, bono vacacional
El cálculo se hará a razón del último salario incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Utilidades:
El cálculo se hará a razón del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo, por ser un salario variable.


Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• El salario normal devengado mes a mes por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, a este salario normal debe adicionarse, las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días de utilidades y de bono vacacional a razón de 7 días adicional por cada año de servicio a los fines de obtener el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:

“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las indemnizaciones por vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 28 días del mes de septiembre del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 11:00 p.m.-

LA SECRETARIA
GP02-L-2008-000213
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J