REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, VEINTIOCHO (28) de Septiembre del año Dos mil nueve (2009).
199º y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-001921
PARTE
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CEDEÑO MORENO
APODERADOS
JUDICIALES: GLADYS AROCHA BLANCO y RAMÓN HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.038 y 94.944 respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
LÍNEA FRATERNIDAD C.A
APODERADO JUDICIAL APOLINAR NÚÑEZ y JUAN ANTONIO MOSTAFA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.806 y 54.794.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
Se inicia la presente causa en fecha 22 de Septiembre del 2008 mediante demanda constante de 18 folios y Dieciocho (18) folios anexos, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2007.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordena la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2009 se sentencia la causa oralmente y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “18” del expediente, la parte demandante alega:
Que en fecha 18 de Enero de 1991, inició sus labores en la LÍNEA FRATERNIDAD, C.A. en calidad de chofer de autobuses, hasta el 16 de Febrero del 2008, ya que en fecha 17 de Febrero del 2008 sufrió un accidente de transito que le ocasiono severos problemas de salud.
Que tenía un horario de trabajo de 5 a. m. a 7 p. m., y en horario nocturno, se prolongaba hasta las 10 p.m. u 11 p.m. y su ruta era Guigue- Valencia y viceversa.
Que devengaba un salario determinado por una alícuota o un porcentaje del 20% del dinero que se recaudaba diariamente por concepto de pasajes, luego de deducir los gastos propios del vehículo, el gasoil, el salario del conductor, lo cual hacía su salario variable.
Que de acuerdo con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el salario es a destajo, la base para el cálculo de lo que le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo es un promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, por tanto el salario normal lo obtenemos de la siguiente manera:
Periodo Salario Promedio Mensual Bs.F Salario Promedio diario Bs.F
18-01-1991 a 31-12-1991 90 3
01-01-1992 a 31-12-1992 102 3,4
01-01-1993 a 31-12-1993 126 4,2
01-01-1994 a 31-12-1994 138 4,60
01-01-1995 a 31-12-1995 186 6,20
01-01-1996 a 31-12-1996 261 8,78
01-01-1997 a 31-12-1997 315 10,5
01-01-1998 a 31-12-1998 365 12,18
01-01-1999 a 31-12-1999 396 13,20
01-01-2000 a 31-12-2000 438 14,60
01-01-2001 a 31-12-2001 600 20
01-01-2002 a 31-12-2002 690 23
01-01-2003 a 31-12-2003 840 28
01-01-2004 a 31-12-2004 1140 38
01-01-2005 a 31-12-2005 1200 40
01-01-2006 a 31-12-2006 1350 45
01-01-2007 a 31-12-2007 1560 52
01-01-2008 a 16-02-2008 2475 55
Que por su precario estado de salud se vio obligado a renunciar el 30 de Julio del 2008.
Debido a la negativa de la demandada a pagar conforme a la ley y conforme a la cláusula 20 del contrato colectivo vigente que regula la relación laboral, reclama contra la empresa Línea Fraternidad C. A., los siguiente montos y conceptos:
CONCEPTO MONTO DEMANDADO
Antigüedad anterior al 18 de Enero de 1991 1.890,00 Bs.F
Compensación por Transferencia 1.566,00 Bs.F
Prestación de Antigüedad a partir del 19 de Junio de 1997 al 16 de Febrero del 2008
22.541,11 Bs.F
Vacaciones legales no pagadas ni disfrutadas 43.022,00 Bs.F
Prestación compensatoria prevista en el articulo 108 de la LOT 1.453,06 Bs.F
Utilidades años 1991, 1992, 1993, 1994,, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y diferencia de los años 2004 y 2007
29.865,00 Bs.F
Subtotal: 98.437,17 Bs.F
Adelantos recibidos por el actor 10.924,87 Bs.F
Total: 87.512,30 Bs.F
Fundamenta su pretensión en las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 89 y 92, Ley Orgánica del Trabajo artículos 3, 10, 65, 108, 219, 223, 224 y 666, los contratos colectivos de trabaja correspondientes a los años 1992 y 2004 respectivamente.
En su reclamación se incluye los intereses sobre prestación de antigüedad.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La accionada, a los fines de dar contestación a la pretensión del actor esgrimió en el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 210 a 215 a su favor lo siguiente:
• Niega la relación de trabajo aduciendo que es falso los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
• Niega que la relación de trabajo haya durado 17 años y un mes.
• Niega que el actor ejerciera sus funciones en un horario de trabajo comprendido de 5 a.m. a 7 p.m., ni que laborara en horas nocturnas hasta las 10:00 p.m u 11:00 p.m.
• Niega que la empresa Línea Fraternidad C.A deba los reposos y este insolvente con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Niega que la relación laboral inicio el 12 de octubre de 1975, niega que esa antigüedad deba pagarse la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES POR CONCEPTO DE ARTICULO 666 DE LA Ley orgánica del trabajo.
• Niega que se deban 30 días de salario por cada año de servicio, calculados en base al salario normal devengado para fecha 31-12-1996, que era de Bs. 8,7 y que deba pagarle el equivalente a seis años, es decir 180 días de salario, niega que deba pagarle 1.556 Bs. por ese concepto.
• Niega, los montos reclamados por concepto de antigüedad transcurrida desde le 19-06-1997 al 31-12-1997, niega que en ese año haya trabajado y menos devengado un salario promedio mensual de Bs. 315 y un promedio diario de Bs. 10,5, niega que deba cancelar la cantidad de 347,40.
• Niega, los montos reclamados por concepto de antigüedad transcurrida desde el 01-01-1998 al 31-12-1998, niega que le correspondan 60 días de antigüedad, cinco días por cada mes a razón del salario integral de Bs. 13,70 ya que durante ese año no trabajo para la empresa, niega que deba cancelar la cantidad de 822 por concepto de antigüedad de la fecha mencionada
• Niega, los montos reclamados por concepto de antigüedad transcurrida desde el 01-01-1999 al 31-12-1999, niega que le correspondan 60 días de antigüedad, cinco días por cada mes a razón del salario integral de Bs. 14,88 ya que durante ese año no trabajo para la empresa, niego que haya devengado durante ese año por concepto de salario la cantidad de Bs. 4.752, niego que haya sacado un promedio mensual de 396, niego que haya obtenido un promedio diario de Bs. 13,20, niega que deba cancelar la cantidad de 892,80 por concepto de antigüedad de la fecha mencionada.
• Niega, los montos reclamados por concepto de antigüedad transcurrida desde el 01-01-2000 al 31-12-2000, niega que le correspondan 60 días de antigüedad, cinco días por cada mes a razón del salario integral de Bs. 16,51 ya que durante ese año no trabajo para la empresa, niego que haya devengado durante ese año por concepto de salario la cantidad de Bs. 5.256, niego que haya sacado un promedio mensual de 438, niego que haya obtenido un promedio diario de Bs. 14,60, niega que deba cancelar la cantidad de 990,60 por concepto de antigüedad de la fecha mencionada.
• Niega, los montos reclamados por concepto de antigüedad transcurrida desde el 01-01-2001 al 31-12-2001, niega que le correspondan 60 días de antigüedad, cinco días por cada mes a razón del salario integral de Bs. 23,11 ya que durante ese año no trabajo para la empresa, niego que haya devengado durante ese año por concepto de salario la cantidad de Bs. 7.200, niego que haya sacado un promedio mensual de 600, niego que haya obtenido un promedio diario de Bs. 20, niega que deba cancelar la cantidad de 1.386,73 por concepto de antigüedad de la fecha mencionada.
• Niega, los montos reclamados por concepto de antigüedad transcurrida desde el 01-01-2002 al 31-12-2002, niega que le correspondan 60 días de antigüedad, cinco días por cada mes a razón del salario integral de Bs. 26,63 ya que durante ese año no trabajo para la empresa, niego que haya devengado durante ese año por concepto de salario la cantidad de Bs. 8.280, niego que haya sacado un promedio mensual de 690, niego que haya obtenido un promedio diario de Bs. 23, niega que deba cancelar la cantidad de 1.597,80 por concepto de antigüedad de la fecha mencionada.
• Niega, los montos reclamados por concepto de antigüedad transcurrida desde el 01-01-2003 al 31-12-2003, niega que le correspondan 60 días de antigüedad, cinco días por cada mes a razón del salario integral de Bs. 32,51 ya que durante ese año no trabajo para la empresa, niego que haya devengado durante ese año por concepto de salario la cantidad de Bs. 10.080, niego que haya sacado un promedio mensual de 840, niego que haya obtenido un promedio diario de Bs. 28, niega que deba cancelar la cantidad de 1950,67 por concepto de antigüedad de la fecha mencionada.
• Niega, los montos reclamados por concepto de antigüedad transcurrida desde el 01-01-2004 al 31-12-2004, niega que le correspondan 60 días de antigüedad, cinco días por cada mes a razón del salario integral de Bs. 41,12 ya que durante ese año no trabajo para la empresa, niego que haya devengado durante ese año por concepto de salario la cantidad de Bs. 12.600, niego que haya sacado un promedio mensual de 1.050, niego que haya obtenido un promedio diario de Bs. 35, niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 2.467,07 por concepto de antigüedad de la fecha mencionada.
• Niega, los montos reclamados por concepto de antigüedad transcurrida desde el 01-01-2005 al 31-12-2005, niega que le correspondan 60 días de antigüedad, cinco días por cada mes a razón del salario integral de Bs. 47,11 ya que durante ese año no trabajo para la empresa, niego que haya devengado durante ese año por concepto de salario la cantidad de Bs. 14.400, niego que haya sacado un promedio mensual de 1.200, niego que haya obtenido un promedio diario de Bs. 40, niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 2.826,60 por concepto de antigüedad de la fecha mencionada.
• Niega, los montos reclamados por concepto de antigüedad transcurrida desde el 01-01-2006 al 31-12-2006, niega que le correspondan 60 días de antigüedad, cinco días por cada mes a razón del salario integral de Bs. 53,13 ya que durante ese año no trabajo para la empresa, niego que haya devengado durante ese año por concepto de salario la cantidad de Bs. 16.200, niego que haya sacado un promedio mensual de 1.350, niego que haya obtenido un promedio diario de Bs. 35, niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 3.187,80 por concepto de antigüedad de la fecha mencionada.
• Niega, los montos reclamados por concepto de antigüedad transcurrida desde el 01-01-2007 al 31-12-2007, niega que le correspondan 60 días de antigüedad, cinco días por cada mes a razón del salario integral de Bs. 61,54 ya que durante ese año no trabajo para la empresa, niego que haya devengado durante ese año por concepto de salario la cantidad de Bs. 18.720, niego que haya sacado un promedio mensual de 1.560, niego que haya obtenido un promedio diario de Bs. 52, niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 3.692,40 por concepto de antigüedad de la fecha mencionada.
• Niega, los montos reclamados por concepto de antigüedad transcurrida desde el 01-01-2008 al 16-02-2008, niega que le correspondan 60 días de antigüedad, cinco días por cada mes a razón del salario integral de Bs. 61,54 ya que durante ese año no trabajo para la empresa, niego que haya devengado durante ese año por concepto de salario la cantidad de Bs. 18.720, niego que haya sacado un promedio mensual de 1.560, niego que haya obtenido un promedio diario de Bs. 52, niega que deba cancelar la cantidad de Bs. 3.692,40 por concepto de antigüedad de la fecha mencionada.
• Niega que la demandada deba la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS por concepto de antigüedad.
• Niega que deba vacaciones de 18 de Enero de 1992, niega que deba pagar la cantidad de Bs. 825 por vacaciones del año 1992.
• Niega que deba vacaciones de 18 de Enero de 1993, niega que deba pagar la cantidad de Bs. 1595 por vacaciones del año 1993.
• Niega que deba vacaciones de 18 de Enero de 1994, niega que deba pagar la cantidad de Bs.1650 por vacaciones del año 1994.
• Niega que deba vacaciones de 18 de Enero de 1995, niega que deba pagar la cantidad de Bs.1705 por vacaciones del año 1995.
• Niega que deba vacaciones de 18 de Enero de 1996, niega que deba pagar la cantidad de Bs.1760 por vacaciones del año 1996.
• Niega que deba vacaciones de 18 de Enero de 1997, niega que deba pagar la cantidad de Bs.1995 por vacaciones del año 1997.
• Niega que deba vacaciones de 18 de Enero de 1998, niega que deba pagar la cantidad de Bs.2255 por vacaciones del año 1998.
• Niega que deba vacaciones de 18 de Enero de 1999, niega que deba pagar la cantidad de Bs.2310 por vacaciones del año 1999.
• Niega que deba vacaciones de 18 de Enero de 2000, niega que deba pagar la cantidad de Bs.2365 por vacaciones del año 2000.
• Niega que deba vacaciones de 18 de Enero de 2001, niega que deba pagar la cantidad de Bs.2420 por vacaciones del año 2001.
• Niega que deba vacaciones de 18 de Enero de 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y bono vacacional del año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007.
• Niega que deba cancelar las utilidades de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado debe dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Negritas del tribunal).
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negritas y subrayado del tribunal).
En aplicación de las normas antes citadas, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el controvertido de la presente causa recae sobre la existencia de la relación laboral y el cumplimiento de determinadas obligaciones de acuerdo a lo alegado por la accionada, en virtud del vínculo laboral que dice el actor que los unió y que no le fueron cancelados sus beneficios de ley.
En consecuencia esta juzgadora determina que los puntos controvertidos de acuerdo a las defensas esgrimidas por la demandada LINEA FRATERNIDAD, C.A, son:
1. La inexistencia de la relación de trabajo.
2. La procedencia de todos los conceptos reclamados.
Por lo que el actor tiene la carga de demostrar la prestación del servicio a los fines de la procedencia de los derechos laborales demandados.
Esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000 la cual establece:
“……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………” (Negritas del tribunal).
Criterio reiterado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de Mayo del año 2002, la cual estableció:
“…La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe…
...Sólo (…) cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo…” (Negritas del tribunal).
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Documentales:
- Corre al folio 182 marcado 1, carnet emanado de la empresa Línea Fraternidad C.A, donde se evidencian el nombre del trabajador accionante, cedula de identidad, cargo desempeñado y numero asignado, en su parte posterior se indica: “Fecha de expedición: 13 06-2006, Es obligatorio el porte del carnet en sitio visible dentro y fuera de la organización, así como también indica la documental: Se le agradece a todas las autoridades civiles y militares, y la comunidad en general , prestar la mayor colaboración posible para el mejoramiento de sus funciones. Guigue “Distrito Carlos Arvelo, la Aduana” Telef: (0245) 341-2457, la fecha de vencimiento 13-06-2007, la firma Autorizada y un sello húmedo. Documental que fue desconocida en la audiencia oral y publica por la parte demandada por no ser emanado de ella, así las cosas esta Juzgadora observa al adminicular este instrumento con las documentales constituidas por la Convención colectiva y sus respectivos anexos el cual riela a los folios 38 al 136 homologada en el año 2004 por la inspectoria del trabajo, los cuales son documentos públicos administrativos donde aparece el nombre, cedula de identidad del actor, cargo desempeñado y la firma en los folio 62 renglón 8 y folio 78 renglón 7, si bien es cierto que esta documental fue desconocida, y ratificada por el actor, no es menos cierto que el mismo es demostrativo de la relación laboral con la demandada, lo que implica que solo puede ser valorado como indicio probatorio de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Corre al folio 182 marcado 2, carnet emanado del Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipios Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, donde se evidencian, los datos del trabajador, una reproducción fotográfica, cargo desempeñado donde se evidencia que era chofer, con fecha de vencimiento 04/09/06, en la parte posterior se indica: “COMUNICADO. Se le agradece a todas las autoridades, policiales, militares y del transito terrestre, prestar toda colaboración posible que pueda brindar a nuestro afiliado, en caso de que lo necesite. Línea Fraternidad, Telf. 0414-4767060. SINDPROFTRANS. Firma Autorizada y un sello húmedo. La parte actora solicitó la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, para lo cual solicitó la comparecencia del ciudadano Noel Pacheco, en su carácter de Secretario General del Sindicato y a Reinaldo García en su carácter de Secretario de Reclamos, testimonios que no fueron admitidos por este tribunal, ejerciendo la parte actora recurso de apelación ante la no admisión de los testimonios promovidos, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el recurso, la cual declaro con lugar el recurso de apelación intentado por el actor en sentencia de fecha 10 de Julio del 2009, por lo que este tribunal se pronuncia por auto que riela al folio 278 de fecha 05 de Agosto del 2009 admitiendo la prueba testimonial, observando este tribunal que los Testigos no comparecieron a la audiencia oral y publica a los fines de ratificar la documental que corre al folio 182 marcado 2, emanado del Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipios Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo, por lo que en la audiencia de juicio no se hicieron presente los testigos; en consecuencia, para este Tribunal es forzoso indicar que carece de valor probatorio al no ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial. Así se establece.
- Informes: prueba que fue admitida por auto de fecha 02 de Junio del 2009 el cual riela al folio 234 cuyas resultas constan en autos del folio 266 al 272, los cuales evidencian que fue sancionada la empresa LÍNEA FRATERNIDAD C.A por la Inspectoria del Trabajo por incumplir con la inscripción de los trabajadores en el I.V.S.S y el pago respectivo, este tribunal aprecia con valor probatorio, por ser documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos. Así se decide.
DE LA EXHIBICION:
La parte actora solicitó la exhibición de los contratos colectivos de la empresa años 1992, 2001 y 2004, en la audiencia oral y publica la demandada indicó que no procedía a exhibirlas por cuanto constan en autos y son un cuerpo normativo, lo que induce a esta juzgadora a asumir que la demandada reconoce dichas documentales, aunado a que son documentos emanados de la Inspectoria del Trabajo investidos del carácter de Documentos administrativos públicos, en cuanto a los anexos que acompañan a los contratos colectivos, no fue solicitada su exhibición, la demandada los impugno por ser documentos privados, en este sentido hay que indicar que la calificación de un documento público o un documento privado, debe atenerse a la naturaleza propia del instrumento, en la presente causa se observa que las planillas que contienen las firmas en apoyo a la celebración de la contratación colectiva, es un documento privado, que al incorporarse al proyecto de la convención colectiva, para su depósito ante la Inspectoría del Trabajo adquirieron carácter de públicos, en consecuencia quien aquí juzga les confiere valor probatorio a las convenciones de trabajo consignadas con el escrito libelar y sus respectivos anexos. Así se establece
DE LAS TESTIMONIALES:
La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos PULISUHEY APONTE BLANCO y ELIAS MANUEL MACHADO, quienes se encuentran presentes;
Por lo que se procedió a juramenta al ciudadano Pulishey Aponte y Elias Manuel Machado quienes pasaron a declarar y de la declaración se desprende que reconoce al actor como trabajador de la línea fraternidad, visto que es usuario por varios años de la referida línea de autobuses, y viven en la zona de ruta que cubre el accionante, a las repreguntas del accionado, estos ciudadanos no entraron en contradicción alguna; en consecuencia este Tribunal, otorga mérito a las presentes testimoniales, y así se establece
El Tribunal deja constancia que los ciudadanos: JUAN JOSÉ QUINTERO HERNANDEZ, ROGER ENRIQUE HERRERA MIERES, YULIAN JOSÉ PINTO, JASSENKYS GONZALO MUJICA BLANCO, BLAS NICOLAS CASADIEGO LOPEZ, JOSE JAVIER RAMIREZ CORDOVE, JORGE RAMON HERNANDEZ TOVAR, DOUGLAS EMILIO HERRERA MIERES, MAYRA CRISTINA JAEN CASTILLO, FREDDY OMAR HERRERA MIERES, JOSE DOMINGO CASADIEGO GUTIERREZ, CELIA GENARA LOPEZ, JOSÉ ALEJANDRO HERRERA ESTRADA, JOSÉ ALFREDO MENDOZA y JOSE VICENTE MONTENEGRO, no se hicieron presentes; en consecuencia, vista su incomparecencia se declaró desierto dicho acto con respecto a estos ciudadanos. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• CAPITULO I. INVOCA EL MERITO FAVORABLE:
• Este Tribunal, acoge el criterio del la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual considera que el mérito favorable de autos, no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba ,o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez, sin necesidad de alegación de parte alguna y así se establece,
CAPITULO II. DOCUMENTALES:
- Riela al folio 201. documental marcada con la letra A, constituida por planilla de solicitud de trabajo realizada por la parte Actora, donde se observan datos que coinciden con el nombre del actor y cedula de identidad, de fecha 01 de enero del año 2001, esta documental fue tachada por el actor, en la audiencia de juicio de fecha 10 de agosto de 2009, en virtud de que presenta tachaduras y enmendaduras en la parte superior con corrector liquido, en la parte que hace referencia a la identificación del empleador; por lo que se procedió a abrir la Incidencia de Tacha de instrumentos de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quien juzga se pronunciara al respecto en el punto previo, aduce el actor tachante que además posee datos falsos referente a declaración de menor hijo de un (01) año de nombre JAVIER ENRIQUE CEDEÑO HERRERA para el 01 del 2001, observando esta Juzgadora que efectivamente la documental presenta correcciones con un liquido con corrector liquido y sobre escritura en la parte superior de la documental, por otra parte, logro demostrar el tachante mediante acta de Nacimiento que riela al folio 337 del menor JAVIER ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, señalado en la planilla, que no había nacido aun para la fecha 01 de enero del 2001 cuando fue suscrita la documental, en consecuencia esta Juzgadora declara con lugar la Tacha formulada por el actor sobre la documental ut supra, en consecuencia se desecha del procedimiento la documental. Dejando constancia el Tribunal que el accionado, no presento prueba alguna que le favoreciera en la audiencia de incidencia de tacha Así se decide.
- Riela al folio 202, documental marcada con la letra B contentiva de recibo de pago, referida a plantilla de liquidación de prestaciones sociales, firmadas por el actor, de fecha 01 de diciembre de 2004, las cuales no fueron desconocidas en juicio , por la parte accionante, sino consideradas como adelanto de las prestaciones sociales, por lo cual quien juzga le otorga valor probatorio a las presentes documentales y así se establece,
- Riela al folio 203, documental marcada con la letra C, contentiva de recibo de pago, referida a plantilla de liquidación de prestaciones sociales, firmadas por el actor, de fecha 20 de octubre de 2005 las cuales no fueron desconocidas en juicio , por la parte accionante, sino consideradas como adelanto de las prestaciones sociales, por lo cual quien juzga le otorga valor probatorio a las presentes documentales y así se establece,
- Riela al folio 204, documental marcada con la letra D, contentiva de recibo de pago, referida a plantilla de liquidación de prestaciones sociales, firmadas por el actor, de fecha 01 de diciembre de 2006, las cuales no fueron desconocidas en juicio , por la parte accionante, sino consideradas como adelanto de las prestaciones sociales, por lo cual quien juzga le otorga valor probatorio a las presentes documentales y así se establece,
- Riela al folio 205, documental marcada con la letra E, contentiva de recibo de pago, referida a plantilla de liquidación de prestaciones sociales, firmadas por el actor, de fecha 27 de noviembre de 2007, las cuales no fueron desconocidas en juicio , por la parte accionante, sino consideradas como adelanto de las prestaciones sociales, por lo cual quien juzga le otorga valor probatorio a las presentes documentales y así se establece,
- Riela al folio 206, documental marcada con la letra E, contentiva de recibo de pago, referida a planilla de liquidación de utilidades y vacaciones tres (03) meses, firmadas por el actor, de fecha 29 de agosto de 2008, las cuales no fueron desconocidas en juicio , por la parte accionante, sino consideradas como adelanto de las prestaciones sociales, por lo cual quien juzga le otorga valor probatorio a las presentes documentales y así se establece,
SOBRE LA INCIDENCIA DE TACHA DE INSTUMENTAL
- En la audiencia de juicio de fecha 10 de agosto de 2009, la parte accionante, procede a tachar documental que riela al folio 201. marcada con la letra A, constituida por planilla de solicitud de trabajo realizada por la parte Actora, donde se observan datos que coinciden con el nombre del actor y cedula de identidad, de fecha 01 de enero del año 2001, esta documental fue tachada por el actor, por falsedad del documental presentado por la parte accionada, en virtud que presenta tachaduras y enmendaduras en la parte superior con corrector liquido, en la parte que hace referencia a la identificación del empleador, además que en relación a los supuestos de hecho de los hijos que son identificados, como descendientes del actor aparecen, con fecha de nacimiento y su edad, no corresponden con la partida de nacimiento, la apoderada del actor hace la observación al tribunal que el niño que se identifica, como JAVIER ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, en la planilla de empleo, aparece descrito con una dad cronológica de un (01) año, cuando el niño aun no había nacido, por lo que se procedió a abrir la Incidencia de Tacha de instrumentos de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte accionante promovió en el tiempo legal pertinente, las pruebas en donde fundamenta la tacha del documento por falsedad de este; no obstante la parte accionada, no presento prueba alguna que desvirtuará la pretensión del accionante; asimismo se procedió a realizar la audiencia de tacha a tenor del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 21 de septiembre de 2009, donde aduce el actor tachante que la documental marcada con la letra A, presentada por el accionado posee datos falsos referente a declaración de menor hijo de un (01) año de nombre JAVIER ENRIQUE CEDEÑO HERRERA; debido a que para el 01 de enero del 2001, el niño no había nacido, según partida de nacimiento consignada en la oportunidad procesal correspondiente, observando esta Juzgadora, que efectivamente la documental presenta correcciones con un liquido con corrector liquido y sobre escritura en la parte superior de la documental, por otra parte, logro demostrar el tachante mediante acta de Nacimiento que riela al folio 337 del menor JAVIER ENRIQUE CEDEÑO HERRERA, señalado en la planilla, que no había nacido aun para la fecha 01 de enero del 2001 cuando fue suscrita la documental, en consecuencia esta Juzgadora declara con lugar la Tacha por falsedad de documental consignado por el accionado, marcada con la letra A; en consecuencia se desecha del procedimiento la documental. Dejando constancia el Tribunal que el accionado, no presento prueba alguna que le favoreciera en la audiencia de incidencia de tacha y así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL:
La demandada de auto negó pura y simplemente la relación laboral alegada por el actor, observando esta juzgadora que de la reproducción fotostática tanto de la Convención Colectiva, como los anexos acompañados a la misma referidos a documentos privados que adquirieron carácter de públicos con el hecho del Depósito de la Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, sobre este particular el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.”
Partiendo de esta normativa se aduce que al presentarse un proyecto para la celebración de la convención colectiva, el inspector transcribe el proyecto al Patrono, a los fines de poder iniciar las negociaciones, una vez hecha la convocatoria, podrán las partes formular alegatos sobre la procedencia, siendo esta la oportunidad procesal para oponer las defensas que considere pertinentes, otorgándole un lapso de ocho días hábiles para presentar observaciones, tal como lo dispone el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria.
Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas…”
Esta es la oportunidad procesal que la demandada tenia para objetar en el supuesto uno o algunos de los firmantes no eran sus trabajadores, objetando la representatividad de la organización, solicitando una verificación de firmas a través del referéndum sindical, lo cual no se evidencia en autos.
En consecuencia, se extrae de los anexos de la convención colectiva homologada en el año 2004 por la inspectoría del trabajo los cuales rielan a los folios 38 al 136, los cuales son documentos públicos administrativos donde aparece el nombre, cedula de identidad del actor, cargo desempeñado y la firma en los folio 62 renglón 8 y folio 78 renglón 7, estas planillas de apoyo para la introducción de la Convención Colectiva, que entre los trabajadores al servicio de la empresas Línea Fraternidad C.A autorizan el depósito de la convención se encuentra descrita la identificación del actor, en los renglones ut supra, de la siguiente forma:
Francisco Cedeño; Cédula de Identidad 7.064.527, venezolano, cargo: conductor, de las planillas identificadas como listas de nomina de trabajadores amparados, bajo el contrato colectivo de trabajo , cuyo deposito ante la inspectoria respectiva se observa al folio 135, lo cual dan cuenta de la existencia de la prestación del servicio del actor para con la accionada Línea Fraternidad C.A, lo que hace concluir la procedencia de la presunción de laboralidad a favor del actor, a tenor del articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la sala de Casación Social, teniéndose por cierto la prestación del servicio por cuenta ajena, bajo relación de subordinación por la cual percibía el actor una contraprestación. Y así se decide.
DE LA APLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS INVOCADAS:
Corre a los Folios 23 al 37 copias fotostáticas simples de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada en el año 1992.
Consta en los Folios 38 al 136 copias fotostáticas simples de la Convención Colectiva del Trabajo homologada en fecha 21 de Mayo del 2004, celebrada entre el Sindicato Profesional de Trabajadores Transportistas del Municipios Carlos Arvelo, Guigue, Estado Carabobo y las empresas UNION ARVELO S. R. L. y LINEA FRATERNIDAD S. R. L., emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán. Las reproducciones fotostáticas contienen Acta de depósito de la Convención, cláusulas contractuales, convocatoria de la Asamblea, actas y firmas de apoyo de los trabajadores. La parte accionada indicó en la audiencia de juicio que la Convención Colectiva era un cuerpo normativo, empero sus anexos constituían medios probatorios por lo que procedía a impugnarlos; no obstante los mencionados anexos adquieren publicidad simplemente con el deposito Laboral de la Convención Colectiva, por ante la Inspectoria del Trabajo, por lo que se considera un documento como publico o privado, la naturaleza misma del instrumento, en la presente causa se observa que las planillas de firma en apoyo a la celebración de la convención colectiva, ciertamente es un documento revestido de carácter privado; sin embargo, al incorporarlo al proyecto de la Convención Colectivo, para su deposito respectivo ante la Inspectoria del Trabajo, pasa a ser un documento revestido con características de publico y a tenor del articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo surtirá todos sus efectos legales pertinentes y así se establece
DE LOS CONCEPTOS NO ACORDADOS:
ANTIGÜEDAD ANTERIOR AL 18 DE ENERO DE 1.991:
La accionante arguye entre los conceptos demandados, que la accionada le debe una antigüedad anterior al 18 de enero de 1991, motivado a que la relación de trabajo comenzó el 12 de octubre de 1975, de modo que para esa fecha tenia una antigüedad de 6 años y 5 meses, por ende debe se cancelada, al salario normal que tenia para esa fecha de 18 de enero de 1.991. Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia ningún elemento probatorio pertinente, que permita demostrar que la relación comenzó el 12 de octubre de 1975, por lo que es forzoso a quien juzga no acordarle el monto demandado por este concepto el cual es de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (Bs. 1.890) y así se establece
DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS: ,
• COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: Art.- 666 LOT: correspondiente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculados en base al salario normal devengado para fecha 31-12-1996.
• Días a compensar: 6 años x 30 días = 180 días
180 días X 8,7 Bs. = 1.566
• ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo el salario base de calculo es el establecido en el articulo 133 en concordancia con lo previsto en el articulo 146 in fine ejusdem, las Convenciones colectivas de trabajo años 1992 y 2004 invocada, desglosados en la tabla a continuación:
PERIODO SALARIO PROMEDIO DIARIO ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL N°
DÍAS
TOTAL Bs.F
19-06-1997 a 31-12-1997 10,5 0,15 0,93 11.58 30 347,4
01-01-1998 a 31-12-1998 12,18 Bs.F 0,44 1,08 13,70 62 849.40
01-01-1999 a
31-12-1999 13,20 Bs.F 0,51 1,17 14,88 64 952,32
01-01-2000 a
31-12-2000 14,60 Bs.F 0,61 1,30 16,51 66 1.089,66
01-01-2001 a
31-12-2001 20,00 Bs.F 0,89 2,22 23,11 68 1.1571,48
01-01-2002 a
31-12-2002 23 Bs.F 1,07 2,56 26,63 70 1.864.1
01-01-2003 a
31-12-2003 28 Bs.F 1,40 3,11 32,51 72 2.340,72
01-01-2004 a
31-12-2004 35 Bs.F 1,84 4,28 41,12 74 3.042,88
01-01-2005 a
31-12-2005 40 Bs.F 2,22 4,89 47,11 76 3.580,36
01-01-2006 a
31-12-2006 45 Bs.F 2,63 5,5 53,13 78 4.144,14
01-01-2007 a
31-12-2007 52 Bs.F 3,18 6,36 61,54 80 4.923,2
01-01-2008 a
16-02-2008 55 Bs.F 3,51 6,72 65,23 7,5 489,24
TOTAL CONDENADO POR ANTIGÜEDAD DE NUEVO RÉGIMEN
24.780,56
• VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADOS NI DISFRUTADOS Y FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 95 in fine del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones colectivas de trabajo años 1992 y 2004, en las cuales se indica en su cláusula 11 de la Convención Colectiva de marzo del año 1992, y la cláusula 11 de la Convención Colectiva del año 2004,invocada, desglosados en la tabla a continuación:
PERIODO SALARIO PROMEDIO DIARIO DÍAS VACACIONES DÍAS BONO VACACIONAL N°
DÍAS
TOTAL Bs.F
18-01-1991 a 18-01-1992
55,00
15
0
15
825
18-01-1992 a
18-01-1993
55,00 28 01 29 1.595
18-01-1993 a
18-01-1994
55,00 28 02 30 1.650
18-01-1994 a
18-01-1995 55,00
55,00
28 03 31 1.705-
18-01-1995 a
18-01-1996
55,00 28 04 32 1.760
18-01-1996 a
18-01-1997
55,00 28 05 33 1.995
18-01-1997 a
18-01-1998 55,00 28 13 41 2.255
18-01-1998 a
18-01- 1.999 55,00 28 14 42 2.310
18-01-1.999 a
18-01-2000 55,00 28 15 43 2.365
18-01-2000 a
18-01-2001 55,00 41 16 44 2.420
18-01-2001 a
18-01-2002 55,00 41 17 58 3.190
18-01-2002 a
18-01-2003 55,00 41 18 59 3.242
18-01-2003 a
18-01-2004 55,00 41 19 60 3.300
18-01-2004 a
18-01-2005 55,00 44 20 64 3.520
18-01-2005 a
18-01-2006 55,00 44 21 65 3.575
18-01-2006 a
18-01-2007 55,00 44 22 66 3.630
18-01-2007 a 18-01-2008 55,00 44 23 67
3.685.
TOTAL -------------- ---------------- --------- ----- 43.022
3) UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003. Se condena tal concepto a razón del salario devengado en el período respectivo y no al último salario como fue reclamado por el actor, así mismo las Convenciones colectivas de trabajo años 1992 y 2004 invocadas, desglosado de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO PROMEDIO DIARIO N°
DÍAS
TOTAL Bs.F
18-01-1991 55 15
825
01-01-1992 a 31-12-1992 55 15 825
01-01-1993 a 31-12-1993 55 32 1.760
01-01-1994 a 31-12-1994 55 32 1.760
01-01-1995 a 31-12-1995 55 32 1.760
01-01-1996 a 31-12-1996 55 32 1.760
01-01-1997 a 31-12-1997 55 32 1.760
01-01-1998 a 31-12-1998 55 32 1.760
01-01-1999 a 31-12-1999 55 32 1.760
01-01-2000 a 31-12-2000 55 32 1.760
01-01-2001 a 31-12-2001 55 32 1.760
01-01-2002 a 31-12-2002 55 41 2.255
01-01-2003 a 31-12-2003 55 41 2.255
TOTAL ---------- --------- 21.900
En consecuencia, el monto generado por los conceptos laborales ut supra es la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 21.900,00), en los cuales no se acuerda los conceptos, sobre utilidades correspondiente a los años 2004,2005.2006 y 2007, visto que al folio 16 del libelo de demanda se observa que la apoderada del accionante admite haberse cancelados dichos conceptos.
En consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante los conceptos acordados in supra y los cuales asciende a una cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 91.268,56) a lo cual debe deducirse el monto percibido por concepto de adelantos admitidos por el actor, siendo dicho monto a deducir la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 87/100 (Bs.F 10.924,87). En conclusión, deberá la demandada cancelar a la accionante la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs. 80.343,69) por la diferencia existente en el pago de los conceptos antes mencionados y así se deja establecido.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CEDEÑO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.064.527, PARTE DEMANDANTE, en contra de LINEA FRATERNIDAD C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante la cantidad de OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS( Bs. 80.343,69)
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, debiendo el experto designado restar la cantidad de bolívares 536,20 de la cantidad que resulte de la experticia que practique, por cuanto fue probado en el folio 58 del expediente que la demandada cancelo 536,20 Bs.F que deberán ser restados. Y así se establece.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
A los VEINTIOCHO (28) de Septiembre del año Dos mil nueve (2009)
DIOS Y FEDERACIÒN
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
LA SECRETARIA
LOREDANA MASARONNI
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 05:20 PM. LA SECRETARIA
Exp. No. GP02-L-2008-001921
CTR/LM/
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