REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2007-000571

PARTE DEMANDANTE:
PEDRO DOMINGO SIERRALTA
PARTE DEMANDADA:
RUEDAS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL:
Abogado HECTOR PANTOJA, FRANCISCO VELAZQUEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 80.222
y 54.892, RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE EN EL TRABAJO, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL

I
Se inició la presente causa en fecha 12 de marzo 2007, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 02 de abril 2007. Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 13 de agosto de 2009, se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursantes a los folios “01” al “09”, y del escrito de subsanación del escrito libelar cursante a los folios “79 al 81” del expediente, la parte accionante:
 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
 Que en fecha 16 de Febrero de 2005, fue contratado por la empresa RUEDAS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y su dirección es Avenida Domingo Olavaria, Zona Industrial Sur, frente a Esmurfi S.A., para prestar sus servicios como Montacarguista,
 Que, fue despedido ilegalmente, en fecha 26 de febrero de 2007. por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial por haber sufrido un accidente laboral y presentar enfermedad laboral
 En fecha 8 de junio de 2005, en horas de la madrugada (2:30 AM), mientras laboraba en las instalaciones de la empresa y maniobraba el montacargas, este cayo en un hueco, que estaba cubierto de agua en el patio de chatarra y a raíz de ese hecho se golpeo la parte baja de la espalda, presentando dolor intenso en su espalda.
 Que como pudo se bajo del montacargas y aviso a su supervisor de turno JOEL RIVAS, quien me indico que continuará laborando y que el notificaría más tarde del accidente,.
 Al día siguiente le toco trabajar tercer turno y decidió esperar a la medico del Servicio de la Empresa, por cuanto su supervisor no había reportado el accidente el cual agrego consignado con la letra B de fecha 10 de junio de 2005,
 A partir de esa fecha comenzó a sentir fuertes dolores en la columna, acudió a la clínica 24 horas de Flor Amarillo y le recetaron analgésicos,
 El 11 de noviembre de 2005, acude al Seguro Social, Centro Ambulatorio Luís Guada Lacau ordenando realizarme unos rayos X
 El 15 de noviembre de 2005, en el servicio de radiología de la clínica Santa Mónica, según informe médico del Dr. Marcano Antonio, el cual agrega a este escrito marcado con la letra D,
 El 6 -12-2005 le entregan informe médico de resonancia magnética realizado en el Hospital de Maracay , donde indican Se sugiere evaluación radiológica dinámica complementaria,
 Continúan lo dolores y es atendido en la clínica los Colorados el 15-03-2006, ordenando aplicar resonancia magnética,
 El 17-04-2006 acude a la clínica los Colorados y es atendido por el Dr., Carlos Silva, el cual diagnostica que tiene compresión radicular y cervicalgía, indicando rehabilitación de columna cervical y lumbar con electroestimulación ultrasonido,
 En fecha 11-05-2206, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Cojedes( INPSASEL), quien emana un oficio Nº 000054 al representante Legal de la empresa RUDEVECA,C.A en el cual se determina que puede continuar laborando, pero con cambio de puesto de trabajo, con la finalidad de evitar tareas que implique bipedestación prolongada, extensión de puesto de flexión sostenida del cuello, rotación lateral del cuello y movimientos por encima de los hombros en forma repetitiva o sostenida, halar, empujar entre otros,
 El 03-07-2006, el funcionario Higienista I de INPSASEL , cita a la empresa RUDEVECA, C.A y al actor a los fines de tratar el cambio de puesto de trabajo,
 El 13-07-2006 acude al servicio de traumatología de los Seguros Sociales y posteriormente a la clínica los Colorados donde el DR Carlos Silva emite un informe donde destaca Cervicalgía post traumática con compresión radicular C 5, C6, C6C7, y compresión lumbar L3 L4, L4 L5, S1, recomendando intervención quirúrgica;
 Alega que en base al artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, esta dentro del Lapso, para ejercer su reclamo.
 Asimismo, define el accidente de trabajo, que le ocurrió en las instalaciones de la accionada en base al artículo 69 ejusdem,
 Esgrime en sus alegatos el artículo 71 ejusdem en referencia a las secuelas provenientes de enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, ocasionándole lesiones que han vulnerado su integridad emocional, facultades físicas y psíquicas,
 Alega el artículo 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo en vista que el patrono no le informo de las condiciones ergonómicas y los riesgos en las condiciones de trabajo,
 Esgrime en sus alegatos que el artículo 1.196 del Código Civil, la obligación de reparación a todo daño material o moral causado por el acto ilícito,
 Fundamenta su pretensión en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandando seis años de salario,
 Considera que el salario integral, para establecer la indemnizaciones a pagar por la empresa; es el calculado por la propia empresa, cuando le cancelo el finiquito y el cual consigna marcado con la letra “S, cuya cantidad es: CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCINTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs 44.450,50),
 Demanda la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 97.346.595,00) por concepto de indemnización por accidente laboral y enfermedad profesional,
 Demanda por daño moral la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS(Bs 100.000.000,00),
 Demanda en su totalidad la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 197.346.595,00),


ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA :

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “434 al 443” del expediente, la representación de la demandada:

 HECHOS ADIMITIDOS:
 Que el actor trabajo para su representada en fecha 16 de febrero de 2005 hasta el 26 de febrero de 2007, fecha en que fue despedido injustificadamente,
 Que de acuerdo al oficio emanada por INPSASEL, mencionado por el actor en el último párrafo del folio 3 de la demanda, y constante como anexo K, se determino que el actor no está incapacitado para el trabajo,
 HECHOS y ALEGATOS QUE SE RECHAZAN
 Mi representada niega y rechaza por ser falso e incierto, que haya despedido ilegalmente al actor y que este haya estado amparado por inamovilidad laboral al momento de su despido,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto que el actor haya sufrido un accidente de trabajo y que dicho accidente consistiera en una caída en un hueco lleno de agua en el área de trabajo mientras maniobraba el montacargas, golpeándose la parte baja de la espalda,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto que el accidente haya ocurrido el 08 de junio de 2005 o en cualquier fecha,
 Niega y rechaza por se falso e incierto que el actor hubiere reportado el supuesto y negado accidente de trabajo a su superior jerárquico ( supervisor de turno), como bien lo indica los números 17 y 18 del escrito de inducción al personal firmados `por el actor, además que en el informe de investigación de origen de Enfermedad, emitido por el INPSASEL, que cursa en el folio 107, no se señala en ninguno de sus puntos la ocurrencia de algún accidente de trabajo del que el actor fuera víctima y del que se derivara una enfermedad,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto que el actor como consecuencia del supuesto y negado accidente, se le haya derivado intensos dolores y que se le hubiere generado una enfermedad profesional en la columna vertebral,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto que al despedir al actor haya dejado de un lado el articulo 100 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto , que del supuesto y negado accidente del actor, se le haya ocasionado una lesión permanente y enfermedad profesional en la columna vertebral, que le haya marcado su vida, laboral, familiar y social,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto , que del supuesto y negado accidente del actor, haya sido ocasionado por negligencia de su representada y le haya ocasionado unas lesiones que le haya vulnerado su integridad emocional,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que no haya informado al actor de las condiciones ergonómicas y de los riegos y condiciones de trabajo y de seguridad industrial en las cuales el actor prestaba sus servicios, como se evidencia en los anexos marcados 2,3,4, y 15,16 referidos a al cumplimiento de normas en materia del Comité de Higiene y Seguridad Industria,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que no haya informado al actor la inducción y formación necesaria en materia de seguridad industrial, tal y como se evidencia de los anexos marcados 2,3,4,7,8,9, promovidos como pruebas documentales,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que no haya tomado las medidas necesarias para garantizar la integridad física y mental del trabajador, así como aquellas necesarias para que su servicio fuere prestado en condiciones de higiene y seguridad, acordes con los requerimientos de la salud
 Niega y rechaza por ser falso e incierto que el actor le corresponda la cantidad de Bs. 100.000.000,00 o cantidad alguna por concepto de indemnización por Daño Moral de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.996 del Código Civil,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que el actor le corresponda la cantidad de Bs.97.346.595,00 o cantidad alguna por concepto de indemnización a lo previsto en el artículo 130, ordinal 3º de la LOPCYMAT,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que el actor le corresponda la cantidad de Bs.197.346.595,00 o cantidad alguna por concepto de total demandado por indemnizaciones por accidente labora, enfermedad profesional y daño moral,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que exista relación de causalidad alguna entre el supuesto y negado accidente sufrido por el actor y la supuesta y negada enfermedad profesional y daño moral
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que exista en el área de trabajo donde laboraba el actor huecos o que esos supuestos y negados huecos no se vean porque están llenos de agua,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que exista relación de causalidad alguna entre el supuesto y negado accidente sufrido por el actor y la supuesta y negada enfermedad derivada de él
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que no hayan existido condiciones y ambiente de seguridad en el área donde laboraba el actor,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que tenga responsabilidad alguna en el supuesto y negado accidente de trabajo del actor, la supuesta y negada enfermedad profesional derivada de él y por daño moral,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que, ella deba ser condenada a pagar costos y costas del proceso,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que l presente Demanda deba ser declarada con lugar en la definitiva,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que la supuesta y negada enfermedad del actor derivada del supuesto y negado accidente, sea de tal gravedad que exista la posibilidad que pierda las facultades motoras,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que el actor tenga una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que le haya ocasionado al actor un daño gravísimo al actor,
 Niega y rechaza por ser falso e incierto, que tenga un alto grado de culpabilidad en el supuesto y negado accidente y en la supuesta y negada enfermedad derivada de él,
 Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto además de ser contraria a Derecho que su representada este obligada frente al actor, al pago de la indemnización que establece el ordinal 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT, el articulo 129 de la precitada Ley; ya que para que proceda el pago de indemnización pecuniaria alguna bajo la LOCYMAT, es imprescindible que el daño del trabajador se ocasione porque el patrono incumpla las disposiciones de dicha ley,
 Alega que como su representada dio cumplimiento al a normativa de la LOCYMAT, es evidente la improcedencia de las indemnizaciones presentadas por el actor,
 Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto además de ser contraria a Derecho que su representada este obligada frente al actor, al pago de la indemnización por Daño Moral, visto que el actor al no haber demostración alguna en este juicio del supuesto y negado accidente o la supuesta y negada enfermedad derivada de él, no puede proceder el daño moral,
 Alega que es desproporcionado demandar un daño moral de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 100.000.000,00),
 Alega que se declare sin lugar la demanda,

IV
PRUEBAS DEL PROCESO

ANALISIS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “39” al “41” la parte demandante promovió los medios de pruebas que se enuncian a continuación:

DOCUMENTALES: A los folios del 10 al 26 con la demanda, se consignaron documentos cursante a los folios “10 al 82, marcados con las letras de la A hasta la letra O, ambas inclusive:
Marcados con la letra A, (folio 10) copia referida a la carta de despido de fecha 26 de febrero de 2007,l firmada por el Coordinador de Gestión Humana y comunicaciones de la empresa accionada, este Tribunal no le da valor probatorio, puesto que el contenido de ella es meramente referencial, y nada aporta a la solución de la controversia, puesto que no es un punto controvertido en la presente causa y así se establece.
Marcada con la letra B; ( folio 11) Reporte de investigación y análisis de accidentes laborales, realizado por el actor ante la empresa Rudeveca, cuyo emblema se aprecia, el cual es de fecha 10 de junio de 2005, a las 7:30 AM, donde se indica datos del lesionado, tipo de accidente, reporte medico y medicación indicada al accionante por la Dra. Ana Aquino, esta prueba fue desconocida por el accionado, en la audiencia de juicio por ser copia y no estar firmada por el supervisor inmediato del trabajador, ni ninguna otra persona que diera certeza del accidente alegado; sin embargo el apoderado del actor ratifica en juicio la documental consignada; no obstante, este Tribunal observa que adminiculando esta prueba, con el informe solicitado por la demandada, en su escrito de pruebas y admitido por este órgano jurisdiccional y asimismo en el CD de la audiencia de juicio, donde el apoderado de la demandada, sostiene que la Dra. Aquino no es un personal de RUDEVECA, C.A, pero si se evidencia que la accionada tenia contratado los servicios deL Centro de Mejoramiento para la Salud, C.A, desde el 30-04-1998 hasta el 01-09-2008, para dar cumplimiento de la LOCYMAT y dicho contrato consistía en la prestación del servicio de medicina preventiva, curativa y accesoria medico administrativa, en orden a las pruebas antes mencionadas es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se establece,
Marcado con la letras C; (folio 12) Radiodiagnóstico emitido por el Seguro Social, centro ambulatorio Dr. Luis Guada en consulta de traumatología, donde se observa fecha dudosa, sin numero de historia y sin sello húmedo de la Institución prenombrada, el cual fue desconocido por la parte accionante, motivado a que es copia y que debió ser ratificado en la audiencia de juicio, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio y así se establece,
A los folios 13,14,16,17,19 y 20, documentales marcados con la letra D, E , G, H, J, K, referidos a copias de, consultas de médicos traumatólogos privados, donde se indican realizar estudios especializados para determinar el padecimiento de la enfermedad por parte del actor, emanados estos de Clínicas privadas , los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio ,por parte del accionado, por ser copias y no haberse traído a juicio los médicos tratantes, para que ratificaran su contenido, como bien lo contempla La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo ,79 por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio a los mismos. Así se establece,
Marcada la documental con la letra I que corre al folio 18, referida a informe médico de la asociación para el diagnostico en medicina (ASIDIAM) del Hospital Central de Maracay, de fecha 27 de marzo de 2006 Nº 202728-06, donde informan de estudios practicados al accionante y se observa que no aparece firmada por el medico que realiza la resonancia magnética, el referido informe fue impugnado por el demandado, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece;
Marcada la documental con la letra F, al folio 15, de fecha 06 de diciembre de 2005, Nº 113197-05, con su respectivo sello y firma del medico tratante, con su numero de identificación, emitido por el órgano competente, informe médico, en original, emitido por la asociación para el diagnostico en medicina (ASIDIAM) del Hospital Central de Maracay donde informan de estudios practicados al accionante y donde diagnostican: Rectificación antialgica de lordosis lumbar, profusión del disco L3 L4 de orientación centro lateral izquierda con compromiso tecal radicular ipsilateral asociado a estenosis secundaria del foramen y profusión discal L4-L5, con efecto comprensivo tecal y de emergencias radiculares asociado a estenosis de canal y forámenes, profusión L5-S1 con contacto de raíces a predominio izquierdo se sugiere evaluación radiológica complementaria. Dicho informe fue impugnado por el demandado, por no haber sido llamado el funcionario a ratificar el informe. Ahora bien, visto que es un documento emitido por un organismo público del Estado y con pertinencia en la especialización medica, de la cual se desprende que el accionante sufre de un padecimiento lumbar, este Tribunal haciendo un análisis de la documental en base al articulo 10 y el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio al presente documental y así se establece,

Marcada la documental con la letra K, al folio 21, de fecha 11 de mayo de 2006, oficio Nº 000-054, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, oficio dirigido a la Empresa demandada,,con su respectivo sello y firma del medico ocupacional de la Diresat Carabobo Cojedes Dra. Olga Sierralta, donde informa que debido a los estudios practicados al accionante y donde diagnostica; que el actor presenta cervicalgía y lumbalgia supeditada a anillo fibroso prominente C6-C7 y profusión discal L3 L4 -L5 y L5-S1 , donde se determina que el trabajador puede seguir laborando, no obstante debe haber un CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO, con la finalidad de evitar tareas que impliquen bipedestación prolongada, extensión flexión sostenida de cuello, rotación lateral de cuello y movimientos por encima de los hombros en forma repetitiva o sostenida, halar, empujar o elevar cargas, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, evitar trabajar sobre superficies que vibren, dicha documental no fue impugnada por el accionado en la audiencia de juicio, y ratificado por el accionante en la audiencia de juicio; este Tribunal le otorga valor probatorio a este documental, en base a que emana del órgano facultado por la Ley Orgánica de Prevención del Medio Ambiente del Trabajo vigente, para decidir en base a un estudio clínico, si están dadas las condiciones físicas, para que el trabajador continué laborando y en consecuencia determinar el cambio de puesto de trabajo, para que el trabajador preste sus servicios y así se establece,
Marcada la documental con la letra M, al folio 22, emanada del Instituto de los Seguros Sociales, hoja de consulta en copia, donde se observa que presenta dolor a nivel de la columna cervical que limita movimiento de flexión y extensión, rotación; este documental fue impugnado por el accionado, por ser copia y no haber ratificado en el juicio el medico tratante su contenido, asimismo fue ratificado por el accionante el documento; no obstante, este Tribunal haciendo un análisis de la documental en base al articulo 10 y el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , este Tribunal le otorga valor probatorio al presente documental y así se establece,
Marcada la documental con la letra N, L al folio 23, 24 y 25 Acta suscrita ante el Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laborales de fecha 03 de julio de 2006, por el actor y el analista de seguridad y el coordinador de gestión humana de Ruedas de Venezuela, C.A y el funcionario actuante y competente del prenombrado Instituto; donde los representantes de la empresa se comprometen a dar cumplimiento al oficio Nº 000054 de fecha 11 de mayo de 2006, y que asimismo el actor deberá ser notificado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras insalubres, dándole cumplimiento al articulo 56 ordinal 3 y al articulo 53 Nº9 de la Ley Orgánica de Prevención de Medio Ambiente de Trabajo, este documental no fue desconocido en el juicio por el accionante, motivado y asimismo ratificado por el actor, ahora bien este Tribunal adminiculando esta prueba con la señalado y valorado en la letra K, le otorga valor probatorio en base a lo señalado en el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,
Documental Marcado con la letra O, folio 26: Informe Medico suscrito por el Traumatólogo Carlos Silva, Medico privado, de la clínica los Colorados; valencia, con su respectivo sello, matricula del Ministerio Popular para la Salud, matricula medica, de fecha 13 de julio 2006, donde diagnóstica Cervicalgía Postraumática con compresión radicular, por lo que sugiere intervención quirúrgica de columna cervical lumbar. Documental esta que fue impugnada por la accionada, en virtud que es copia y según expreso en la audiencia de juicio debe ser ratificado por quien los suscribió; no obstante el apoderado del actor lo ratifica en juicio. Ahora bien este Tribunal le otorga valor probatorio en base al artículo 69,116 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo expuesto en la parte infine del articulo 78 de la misma Ley invocada y así se establece,
Documental Marcado con la letra S, folio 27: Referido a la liquidación presentada al actor, por parte de la demandada, la cual no fue desconocida en juicio, por las partes; sin embargo quien juzga observa que es referencial el contenido del mismo sin embargo aporta a la solución de los hechos controvertido, en función de su pertinencia, con respecto al salario utilizado por la accionada, para el calculo de los conceptos sobre prestaciones sociales, el mismo fue indicado por el accionante, para ser tomado en cuenta a la hora de realizar el calculo el tribunal, que habien tuviere lugar; en consecuencia se le otorga valor probatorio a la presente prueba, y así se establece,
Coreen a los folios 28, 29, 31, 33, 35, 37 ,39, 41, 43 ,45, 47, 49, 50, 52,51, 53, 54, documentales marcadas con las letras R1, R2, R3, R4, R5, R6, R7, R8, R9, R10, R11, R12, R13, R14, R15, R16, referidos a certificados de incapacidad expedidos por el órgano con competencia donde se indicas los días que el accionante se mantuvo incapacitado para el desempeño de sus funciones como trabajador, los cuales fueron reconocidos por el demandado, visto que la Empresa cumplió con la obligación de cancelarles su salario durante su incapacidad y los reposos consignados ante la oficina de Gestión Humana de la accionada; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos, así se establece,
Corren a los folios 42, 44, 48, 55 al 64, copias de documentales referidos a recipes médicos, donde indica medicación adecuada a la sintomatología presentada por el actor, y presupuestos a nombre del accionante de la clínica los colorados, para la operación recomendada, estas documentales fueron impugnadas por ser copias simples por el demandado y ratificadas por el actor; por lo cual quien juzga , considera que en base a los artículos 69, 78, 116 y 121 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y así se establece,

En la pieza Nº 1 ( recaudos consignados por la parte actora) se encuentran tres(03) sobres, el primero contentivo de las placas de rayos x: C1,C2,C3 el segundo sobre constante de placas de rayos x realizadas al actor en su columna lumbosacra en proyección AP y lateral, marcadas Q1, Q2 y Q3, y el tercer sobre con placas de resonancia magnética marcadas P1, P2, realizadas en El Hospital Central de Maracay , en la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), asimismo se consigna copia del informe de las respectivas resonancias magnéticas distinguido con el Nº 202729-06, de fecha 27- de marzo de 2006, suscrito por el medico Ernesto Hernández, matricula del Ministerio Popular para la Salud Nº 16277, alega el actor, que el original se encuentra en poder de la demandada, visto que fue quien cancelo el costo de las referidas resonancias y solicita su exhibición. Estas placas, fueron impugnadas por el apoderado de la demandada, visto que no emana de terceros que no son partes en el juicio y no vinieron a ratificarlas en juicios, en referencia a la exhibición del original del informe respectivos de las resonancias promovidas como pruebas el apoderado de la demandada, no presento el original del informe respectivo; el actor las ratifico en juicio pues demuestran la enfermedad presentada por el actor y avalan los informes que se reproducen en las documentales que presenta como pruebas; en este sentido quien Juzga le otorga valor probatorio en base al articulo 82 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo cual aplica la consecuencia jurídica que se indica en el articulo antes mencionado y así se establece,
Marcada con la letra V del folio 147,. Reporte de Investigación y análisis de Accidente Laborales emitido por el Servicio Médico de Rudeveca y suscrito por la Dra. Aquino y siendo que dicho original reposa en la empresa demandada y solicitando su exhibición, a tenor del articulo 80 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante en la audiencia de juicio el demandado no exhibió el original del mencionado reporte; razón por la cual quien juzga aplica la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley in comento; en consecuencia, quien Juzga le otorga valor probatorio al referido instrumento probatorio, como bien lo señala el mencionado artículo y así se establece,
Marcado con la letra V1 al folio148, Oficio emanado de la Dirección Estadal de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT) de fecha 11 de mayo de 2006, Nº 000054 en el cual se determina que el trabajador presenta cervicalgía y lumbalgia supeditado a anillos fibrosos prominentes C6-C7 y profusión discal L3-L4-L5y L5-S1, donde indican que el trabajador requiere un cambio de puesto de trabajo y que por lo tanto puede seguir trabajando: Indica el actor que el original reposa en manos de la empresa; ya que fue dirigido a ella, solicitó la exhibición del oficio y en la audiencia de juicio, el apoderado de la demandada no exhibió el prenombrado informe en original, pero no impugno dicho informe, por lo cual quien Juzga le otorga valor probatorio en aplicación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y así se establece,

Marcado con la letra V2, al folio 149, Oficio Nº 0057-06 de fecha 28 de junio de 2006, emitido por El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por el ing. Román Ramírez, con la finalidad de citarles, para tratar asunto sobre el cambio de puesto de trabajo del actor, según informe médico elaborado por Medicina Ocupacional de la Dirección Carabobo- Cojedes del INPSASEL, firmado y sellado por Gestión Humana de la demandada en fecha 30 de junio de 2006, en la audiencia de juicio el demandado no realizo objeción alguna a la prueba presentada, en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio por se una prueba pertinente y cumplir con el principio de la inmaculación de la prueba y así se establece,

Marcado con la letra V3 al folio 150, Acta suscrita ante el INPSASEL, (dándole cumplimiento al oficio antes indicado),de fecha 03 de julio de 2006, emitido por El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por el ing. Román Ramírez, con la finalidad de citarles, para tratar asunto sobre el cambio de puesto de trabajo del actor, según informe médico elaborado por Medicina Ocupacional de la Dirección Carabobo- Cojedes del INPSASEL, en esta acta se acuerda realizar la reubicación del trabajador para dar así cumplimiento al articulo 53 numeral 9 de de la Ley Orgánica de Prevención del Medio Ambiente del Trabajo y deberá ser notificado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres según el articulo 56 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención del Medio Ambiente del Trabajo, en la audiencia de juicio el demandado no desconoció la presente prueba en la audiencia de juicio el demandado no realizo objeción alguna a la prueba presentada, en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio por se una prueba que cumple con el principio de pertinencia de la prueba y de la idoneidad de esta,

Marcado con la letras V4 y V4.1, folio 151 y 152 correspondiente a carta de despido y planilla de liquidación del trabajador, documentales esta que no fueron desconocidas en juicio por la parte demandada; no obstante por no ser un hecho controvertido el despido, ni los montos de la liquidación, es lo que este Tribunal considera que nada aporta a la solución del hecho controvertido, por lo que considera que nada tiene sobre que pronunciarse, así se establece,

Marcado con las letras V5 folio, 153, correspondiente a cuatro fotografías tomadas, al hueco donde cayo el montacargas, a los cauchos del montacargas y al asiento del mismo, tomadas con un celular marca LG modelo 185, dichas fotografías fueron desconocidas en la audiencia de juicio por el apoderado de la parte demandada y ratificadas por el actor; no obstante quien juzga considera que la prueba no cumplió con el principio de la licitud de la prueba el cual constituye un derecho constitucional procesal; ya que la prueba debe obtenerse en forma regular y licita ; es decir deben obtenerse en la forma regulada por la ley y mas aún ateniéndose a los principio que regulan la materia, especialmente lo referido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 107 y 108, en este orden de y en base a los razonamientos antes expuestos, quien Juzga forzosamente, no le otorga valor probatorio y así se establece,
Marcadas con la letras V6 al V11, V12, V13, V14, del folio 154 al 163, contentivos d recipes médicos, presupuestos de servicios médicos- quirúrgicos, materiales quirúrgicos, los cuales fueron desconocidos por la parte demandad y ratificadas por la parte actora, quien Juzga los considera referenciales y nada aportan a la solución de la controversia en consecuencia se considera que no hay sobre que pronunciarse al respecto y así se establece,

Informe solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) según oficio Nº4413/2007, cursante al folio 106 al 125 del ciudadano Pedro Sierralta. El cual certifica al accionante con una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE( folio 124 y 125) para el trabajo que implique actividades de alta exigencias físicas tales como: posturas de tensión continua a nivel cervical, movimientos de rotación, flexión ni extensión del cuello de forma repetitiva, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren que según los criterios utilizados por el mencionado Instituto llevan a determinar que la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estaba expuesto, manifestada como una lesión orgánica, tal y como establece el articulo 70 de la LOCYMAT; asimismo contempla el informe de la inspección observaciones relativas al incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad vigente, donde a su vez se indica que la demandada debe realizar estudio de puesto a las áreas de producción y al puesto de trabajo de montacargista, el servicio de seguridad y salud. Asimismo refiere el informe ( ver folio 112) que no se constato la Notificación de Riesgo para el momento de la fecha de ingreso del trabajador la cual fue el 16 de febrero de 2205, incumpliendo así con el articulo 6 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo ( derogada pero vigente a la fecha de ingreso del demandante). En la audiencia de juicio la parte, accionante, desconoce el informe por referirse a Investigación de Origen de enfermedad profesional y no al accidente de trabajo alegado por el actor, en su libelo de la demanda; folio 01; no obstante el accionante ratifica el documento; ya que plantea que su escrito de demanda en el folio 9, demanda en función de indemnización de accidente de trabajo, enfermedad profesional y daño moral. Asimismo los funcionarios de INPSASEL, quienes intervinieron en la realización del informe lo ratificaron en juicio, como bien consta en la grabación de la audiencia de juicio, Por lo cual quien Juzga, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, en acatamiento a los Principios de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en relación al principio de la realidad de los hechos sobre la formas, además por emanar el prenombrado informe de un órgano competente, para el levantamiento de la información sobre la Investigaciones pertinentes y considera quien juzga que los documentos emanados de un organismo publico debe ser atacados por la vía del procedimiento contencioso administrativo y solicitar sea el caso los recursos administrativos que considere pertinente en aras de la defensa de su Mandante. Así se establece.


ANALISIS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 CAPITULO I: Merito Favorable de los autos; Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos y comunidad de la prueba no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

 CAPITULO II PRUEBAS DOCUMENTALES:
 Marcadas con los números 2, 3 y 4, que corren al folio 183 al 192, de fecha 16-02-2005, documentales referidas a : Programa de Inducción y Inducción al Personal Nuevo, de las cuales el apoderado del actor señalo que de las planillas presentadas, se desprende que se dio una inducción de forma generalizada y no especifica al cargo a desempeñar; no obstante la prenombrada documental se encuentra firmadas por el actor; asimismo señala el informe de investigación de origen de enfermedad, suscrito por el funcionario competente de INPSASEL el cual consta en el folio 112, que al revisar los documentos que debe llevar el Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, no se constato la Notificación de Riesgo para la fecha de ingreso del actor el 16 de febrero del 2005; ; en consecuencia quien encuentra que existe una incongruencia entre las planillas de inducción y que no se realizará la notificación de riesgo al actor siendo que es el momento idóneo, para hacer entrega de la notificación de riesgo al accionante, por lo cual quien, Juzga no le otorga valor probatorio y así se establece,
 Marcada con el número 5, que corre al folio 193 al 195, documental que fue impugnada por el actor en función que es realizada en una forma generalizada donde se aprecia sin fecha cierta el análisis de seguridad en el trabajo, apareciendo una Vigencia de Octubre 02, 1era Edición y otra fecha de 16 de febrero de 2005, lo cual se presta a confusión; ya que existe dos fechas: octubre 02, ¿qué año? 2002 ò 2005, como se puede leer, en la parte inferior derecha de las hojas; en consecuencia este Tribunal, dada que esta prueba no cumple con el principio de inmaculaciòn de la prueba, no le otorga valor probatorio y así se establece,
 Marcada con el numero 6 corre al folio 196 al 200, notificación de riesgo del cargo montacargista, de fecha 21 de diciembre de 2006, donde se señala vigencia Mayo 2006, fue impugnada por el actor el cual indica que: se observa que la fecha es de un año y diez meses con seis días de retraso, la entrega al actor de la mencionada notificación de riesgo, siendo que su fecha de ingreso fue el 16-02-2005, admiculando este acervo probatorio con el informe de investigación de origen de enfermedad, suscrito por el funcionario competente de INPSASEL el cual consta en el folio 112, que al revisar los documentos que debe llevar la empresa, no se constato la Notificación de Riesgo para la fecha de ingreso del actor el 16 de febrero del 2005; sin embargo fue ratificada por el demandado no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio, visto que el momento para realizar la Notificación de Riesgo al Trabajador debe realizarse en el momento de encargarse del cargo a desempeñar y así se establece,
 Marcada con el numero 7 corre al folio 201 al 203, descripción de cargo de montarcagista de fecha 16 de febrero de 2005, firmado por el actor, donde se observa que de una manera muy general indican los propósitos del cargo, finalidades, habilidades, destrezas. y quien juzga le otorga valor probatorio y así se establece,
 Marcadas con el número 8 y 9 corren l folio 204 al 225 Inducción realizada por la demandada al actor, las cuales están firmadas por este, en el juicio no fue impugnada por el actor y ratificada por el promoverte , en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente prueba presentada y así se establece,
 Marcada con el número 10 corre al folio 226, planilla de solicitud de empleo de Pedro Sierralta, firmada por el , donde se evidencia que al llenar la prenombrada solicitud, expone que realizo el trabajo de montacargista en otras empresas, esta documental en juicio no fue desconocida por el actor y ratificada por el demandado; en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio por que cumple con el principio de Favor probationis y así se establece,
 Marcada con el número 11 corre al folio 227, planilla de inscripción ante el Instituto de los Seguros Sociales, firmada por el actor, de fecha 30 de mayo de 2005, donde se evidencia que fue inscrito, tres meses y catorce días después de su ingreso a la empresa demandad, dicha documental, no fue desconocida por el actor en la audiencia de juicio, sin embargo esta prueba, es meramente referencial, quien Juzga no tiene sobre que pronunciarse y así se establece,
 Marcada con el número 12 corre al folio 228 planilla debidamente firmada por el actor, donde se evidencia que el actor y su grupo familiar estaban asegurados , en el plan administrado de salud de RUDEVECA, llamado Pro salud, la cual no fue desconocida en la audiencia de juicio por el actor; en consecuencia, quien Juzga le otorga valor probatorio y así se establece,
 Marcada con el número 13 corre al folio 229, copia de la planilla donde consta que el actor solicita el contrato de un Seguro de Accidentes Personales con la compañía de Seguros la Seguridad, siendo que es una solicitud, más no es el contrato que demuestre que realmente gozaba del prenombrado seguro de accidente, esta documental fue desconocida por el actor , sin embargo esta prueba no aporta nada a la solución de la controversia, por lo cual , quien Juzga no tiene sobre que pronunciarse y así se establece,
 Marcada con el número 14 corre al folio 230, copia de la planilla donde consta que el actor realiza solicita individual para Seguro Colectivo de Vida, siendo que es una solicitud, más, sin embargo esta prueba no aporta nada a la solución de la controversia, por lo cual , quien Juzga no tiene sobre que pronunciarse y así se establece,
 Marcada con el número 15 corre al folio 231 al 235, copias simple de la planilla, para el registro de Delegados de Prevención ante, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 17 de abril de 2007, del cual se evidencia que la empresa realizo en fecha extemporánea el Registro del Comité de Seguridad y Salud laboral, en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio a la presente prueba, visto que emana de un organismo competente,
 Marcada con el número 16 corre al folio 236 al 342, copias simples de actas Constitutivas y sucesivas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial, luego transformada en Comité de Seguridad y Salud Laboral, las cuales fueron consignadas en juicio las originales, para su revisión por parte del Tribunal ,
 Marcada con el número 17 corre al folio 343 al 399, copias simples del Programa de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo, de las cuales se observa que tienen una fecha de mayo 2006 a diciembre 2006 en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio a la presente prueba, visto que emana de un organismo competente,
 Marcada con el número 18 corre al folio 401 al 432, Convención Colectiva, 2005-2008, vigente para el inicio de la relación laboral entre las partes, donde se desprende de sus análisis que La Empresa se encuentra obligada a cumplir dada la naturaleza contractual, de la convención con las Normas vigentes sobre Higiene y Seguridad Industrial, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, en La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su respectivo reglamento; en consecuencia quien Juzga le otorga valor probatorio, (siendo que regula la relaciones patronales, obreros y empleados) a la presente prueba y así se establece,
 Capitulo III. Prueba de experticia: Corre al folio 499 al 513, informe médico elaborado por el experto Dr. OSWALDO RAFAEL RODRIGUEZ SOTO, especialista en Medicina del Trabajo, inscrito en el colegio médico del Estado Carabobo 913, el cual fue ratificado en juicio por el prenombrado galeno, el cual fundamento su experticia medica y exposición en función de evaluación médico ocupacional y estudios de fisiatría y electro-miografía , realizado en fecha 09 de julio de 2008, por el Dr. Luís Manuel Díaz Fajardo matricula M.S.A.S: 13.639, quien no compareció en juicio, para la ratificación del referido estudio; ahora bien, en la audiencia de juicio el experto respondió a las preguntas realizadas por la parte actora y por la Juez del Tribunal, como bien puede observarse en el CD de la audiencia; en consecuencia dado que el informe como su ratificación en la audiencia de juicio no fueron impugnadas por el actor y dada que se cumplió con lo establecido en el capitulo VI, de la Experticia en sus artículos: 92, 93,94, 96 y 97, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal le otorga valor probatorio a la mencionada experticia medica insupra, y así se establece,
 CAPITULO IV Prueba de informes solicitadas, según escrito de pruebas del demandado que cursa al folio 176 y admitidas por el Tribunal folio 455, de los cuales se obtuvieron respuestas de los referidos a: Instituto de los Seguros Sociales, el cual únicamente da respuesta sobre la inscripción del actor ante el referido organismo, prueba que en audiencia de juicio no fue desconocida, por el apoderado de la parte actora; no obstante esta prueba es meramente referencial y la cual no aporta a la resolución de la controversia, en consecuencia quien Juzga no le otorga valor probatorio, en base al articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,
 CAPITULO V Inspección Judicial: la referida prueba promovida en su oportunidad procesal y admitida por este órgano jurisdiccional, según auto de admisión de las pruebas que corre al folio 455, donde indico el Tribunal que se reserva su práctica en caso de ser necesario para formar convicción y en orden a lo antes expresado por este órgano jurisdiccional, no hay sobre que pronunciarse, visto que con las pruebas presentada por las partes y la realización de la audiencia se considera suficientes elementos de convicción y así se establece,
 CAPITULO VI Prueba Testimonial: Se procedió a promover en su oportunidad procesal, al ciudadano LUIS MANUEL DIAZ FJARDO, para que declare como perito- testigo, sin embargo , para la fecha de la realización de la audiencia de juicio el ciudadano prenombrado no hizo acto de presencia, como bien consta del CD, de las audiencias realizadas y de la misma acta de audiencia levantada en su oportunidad; en consecuencia quien Juzga no tiene sobre que pronunciarse y así se establece,

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el accionado alega un hecho nuevo, manifestando que el actor le esta violentando el derecho a la defensa, producto que es incongruente el objeto de la demanda; ya que según su decir el accionante demanda accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y daño moral. Por lo que alega que su contestación de la demandad la baso en defender a su mandante en relación a un accidente de trabajo y no de enfermedad; no obstante, observa el Tribunal que en el folio 88, de el acta levantada en la audiencia primigenia en fecha 14 de mayo de 2007, del Juzgado Séptimo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se evidencia que el propio apoderado de la accionada, esta pidiendo conjuntamente con el accionante, al tribunal que solicite al Instituto Nacional de Prevención y Salud Laborales la certificación de la incapacidad a que esta sometido el accionante( ver folio 92) por parte del mencionado Instituto. Asimismo, en el momento de presentación del escrito de promoción de pruebas, el accionado, solicita experticia médica cuyo objeto es determinar el origen de la supuesta enfermedad ocupacional del actor, siendo el apoderado de la demandada, quien promueve al experto e insiste ante el Tribunal, que se diligencie a los fines de su juramentación, asimismo admiculando la prueba documental marcada con la letra K, folio 21, de fecha 11 de mayo de 2006 y la documental marcada V3 del folio 150, en fecha 03 de julio de 2006,donde se evidencia que la empresa accionada, en una mesa de negociación ante el INPSASEL, acuerda realizar el cambio de puesto de trabajo del accionante y dar cumplimiento al articulo 53 de la Ley in comento, mal puede pretender esgrimir el apoderado de la demandada que es incongruente la demanda y por ende se le ha violado el derecho a defenderse; en consecuencia, como bien se desprende de las actas procesales este argumento esgrimido por el apoderado de la demandada, se desecha puesto que como se desprende del expediente, quien juzga , no considera que el actor le violara su derecho a la defensa, visto que durante el debate probatorio en la audiencia de juicio, pudo argumentar y defender a su mandante de la enfermedad alegada por el actor ; por lo tanto, quien juzga considera fuera de lugar el argumento esgrimido por el apoderado de la demandada y así se establece.

1.- DE LAS INDEMNIZACIÓNES RECLAMADAS CONFORME AL ARTÍCULO 130 ORDINAL 03 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
La parte accionante ha reclamado la suma Bs.97.346.595,00 por la indemnización prevista en el numeral 3 del articulo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, conviene precisar que el objeto de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la regulación preventiva de los riesgos laborales, para cuyos fines estableció -en su artículo 56- un conjunto de deberes que debe cumplir los empleadores y adoptar medidas necesarias para garantizar a los trabajadores su seguridad y bienestar en el trabajo evitando a toda costa situaciones inseguras por lo cual debe previamente advertir al trabajador y darlas a conocer por el empleador. En el caso de marras se logro probar que el demandado no realizo la notificación de riesgo por parte del empleador al trabajador; no obstante, se le doto de implementos de seguridad, para realizar su labor por la cual fue contratado.
Lo anteriormente expuesto representaba la llamada responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, aquella por la que queda obligado por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, para cuya procedencia será preciso que el trabajador demuestre que el empleador conocía de las condiciones riesgosas.
Bajo este contexto se observa que no ha quedado establecido en autos que la accionada hubiera advertido al demandante, en el momento de su inicio a desempeñar su labores, para los cuales fue contratado, respecto de los riesgos de infortunios en el trabajo. A la par, por cuanto el demandante participaba en la conducción de un montacargas, luce evidente que el patrono conocía la existencia del riego que tenia el trabajador a la hora de manejar en superficies irregulares y con desniveles, además de cargas pesadas, como bien se evidencia del informe de investigación de enfermedad realizado por el funcionario de INPSASEl, al cual estuvo sometido el demandante, al manejar un montacargas en las condiciones disergonómicas indicadas; los cuales generaron condiciones adversas de índole ergonómica, causantes de lesiones músculo esqueléticas como el caso de marras; en este mismo orden de ideas, quien suscribe considera necesario, precisar que las condiciones ergonómicas, son indispensables en la organización de toda labor humana, asimismo en las definiciones de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su articulo 69, se define específicamente, que se entiende por accidentes de trabajo, donde se considera un accidente de trabajo, las lesiones internas determinadas por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos sobrevenidos en las mismas circunstancias; concatenado asimismo con los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anteriormente expuesto, a criterio de quien decide, comporta una omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene laboral, por la cual se ha configurado en cabeza de la demandada la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 130 ordinal 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no quedó demostrado que el patrono hubiere notificado al trabajador de las condiciones de riesgos a las que estuvo sometido el demandante al momento del inicio de la relación laboral de marras, las cuales estaban en conocimiento de la accionada por resultar asociados a la índole y finalidad de las actividades que realizaría el actor. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de que la sintomatología presentad por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo, según, el criterio legal establecido por el INPSASEL le ha producido discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual; no obstante, el actor demanda la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 03 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, una indemnización equivalente al salario no menos de tres (03) años ni más de (06) años contados por días continuos. Sin embargo, al hacer un análisis exhaustivo, de las pruebas y el debate probatorio presentado en la audiencia de juicio y asimismo, aplicando el principio iuris novit curia, quien juzga observa que la certificación emitida por el INPSASEl es sobre hernias discales cervicales C3-C4,-C4-C5, C5-C6 y discopatias discal L3-L4,L4-L5 y L5-S1, CERTIFICA ES UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo. Es por lo que se condena a la demandada a pagar al actor las indemnizaciones correspondiente al articulo 130 ordinal 04 ( subrayado del Tribunal) y NO LA IDEMNIZACIÒN DEL ARTICULO 130 ORDINAL 03, ALEGADO POR EL ACTOR . Así se establece
Por las razones anteriormente expuestas, se condena a la demandada a pagar al demandante las indemnizaciones correspondiente al articulo 130 ordinal 04, equivalente a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.64.897), según el plan de reconversión monetaria-, suma que representa cuatro (04) años contados por días continuos (1.460 días), calculados a razón de el salario integral de 44 .450 Así se decide.-

2.- DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:
También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.100.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión del infortunio laboral que ha sufrido.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.
En función de lo anteriormente expuesto y dado que en el presente causa ha quedado establecido que la sintomatología presentada por el trabajador constituye una patología agravada con ocasión del trabajo ocasionándole una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, por lo que se considera procedente establecer la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.15.000,00) por concepto de la indemnización del daño moral causado al accionante, para lo cual se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en su sentencia Nº 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en los siguientes extremos:
¬ La entidad (importancia) del daño:
Tal y como se ha señalado, las afecciones de salud que sufre el demandante a raíz que se le presentara con ocasión del trabajo realizado en situaciones ergonómicas, que generaron condiciones adversas de índole ergonómica, causantes de lesiones músculo esqueléticas que ha sufrido el actor en el trabajo le han aparejado discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
Lo anteriormente expuesto impone al actor limitaciones y restricciones para desempeñarse en el área de trabajo que venía realizando para la demandada y requiere una necesaria reconducción de sus actividades productivas y la adopción de nuevos esquemas de trabajo que han de incidir en todas las áreas de su vida.
¬ La conducta de la víctima:
De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente al momento de determinar la enfermedad que se agravo con ocasión del trabajo realizado en situaciones ergonómicas, que generaron condiciones adversas de índole ergonómica, causantes de lesiones músculo esqueléticas.
El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes o agravantes de su responsabilidad:
En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no cumplió las normas de seguridad e higiene en el trabajo tendentes a evitar o reducir los riesgos que permitiera que se presentara la enfermedad que se agravo con ocasión del trabajo realizado en situaciones ergonómicas, que generaron condiciones adversas de índole ergonómica, causantes de lesiones músculo esqueléticas en el actor.
¬ El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:
De lo alegado por la parte demandante al respecto, se advierte que el actor tiene un grado de educación media diversificad a nivel de quinto año de bachillerato lo que, examinado bajo el contexto de la condición de la prestación de sus servicios (obrero) y el salario devengado, da cuenta que el nivel de su posición económica debe resultar ajustada a la satisfacción de las necesidades básicas.
¬ El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:
Debe tomarse en consideración que aún cuando en la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera necesario que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- al aumento de la capacidad económica del actor para iniciar una actividad económica acorde con su estado de salud.

VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO DOMINGO SIERRALTA, contra RUEDAS DE VENEZUELA,C.A ( RUDEVECA) , ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia se ordena a la demandada, RUEDAS DE VENEZUELA, C.A (RUDEVECA) C.A, a pagar al accionante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.79.897, 00), discriminada así:
1.- La suma por la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 04 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aplicable para la resolución de la presente causa, la cantidad de: SESENTA Y CUATRO MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.64.897,00),
2.- La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000,00) por indemnización del daño moral.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. Excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VEINTE UN (21) días del mes de Septiembre de 2009.

La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
La Secretaria,
Anneris Norman
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:20 p.m.