República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto:
GP02-L-2006-002122

Parte demandante:
Ciudadano: EMIL JOSE RIVERO CUART


Apoderados judiciales:

Abogados: TOMAS PAEZ GARCIA JOSE MARIO ANGARITA Y MARIA ARIAS inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.480, 102.413 y 55.066, respectivamente.

Parte demandada: MARCELO Y RIVERO, C.A Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA SIR BODINGTON CONSULTORES Y ASESORES, C.A

Apoderados judiciales:

Abogado: LUIS ALEJANDRO PEREZ VARELA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.606

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


I

Se inició la presente causa en fecha 11 de octubre de 2006, mediante demanda que fue reformada en fecha 30 de octubre de 2006 y admitida en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tramitándose la causa conforme a los términos libelados en la demanda reformada y respecto de la cual tuvo la parte accionada todas las garantías relativas al derecho a la defensa que le asiste. Por cuanto en fecha 01 de abril de 2008, la parte accionada solidariamente, la empresa SIR BODIGTON CONSULTORES Y SESORES, C.A, no compareció a la audiencia primigenia de sustanciación, mediación y ejecución, en consecuencia se procede a dejar constancia de su incomparecencia y en consecuencia se presume la admisión de los hechos , en fecha 17- de junio de 2008 el Tribunal Tercero de Sustanciación, mediación y Ejecución deja constancia mediante acta de la misma fecha que la empresa codemandada no asistió a la mencionada audiencia preliminar,en virtud de lo cual se presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora y en vista que las partes presente no llegaron a conciliar, forzosamente da por concluida la audiencia preliminar en la presente causa; asimismo en auto de fecha 27 de junio de 2008, el mencionado Tribunal remite el expediente a la URDD, para su distribución en los tribunales de juicios que corresponda, dejando constancia expresa que hubo contestación de la demanda por parte de la empresa Marcelo y Rivero, C.A.

En fecha 12 de agosto de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito contentivo de la reforma de la demanda, cursante a los folios “20” al “33” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió que el demandante:

- Comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil MARCELO Y RIVERO C.A bajo relación de dependencia de manera interrumpida, como organizador de archivos activos e inactivos , hasta que en fecha 30 de abril del año 2006 fue despedido injustificadamente, con un tiempo efectivo de servicio de un año(1) nueve meses(09) y cuatro(04) días

- La empresa SIRS BODIGTON CONSULTORES ASESORES C.A, asumía el pago de mi salario por mi actividad realizada para la empresa MARCELO Y RIVERO C.A, la cual me estableció el horario de trabajo, las ordenes necesarias para que desarrollara las actividades de organización de sus archivos activos e inactivos, presumiéndose que sus actividades son inherentes y conexas entre ambas empresas de acuerdo con lo previsto en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

- Demanda de la Empresa MARCELO Y RIVERO C.A y solidariamente a la empresa SIRS BODIGTON CONSULTORES ASESORES C.A, los conceptos derivados de la relación de trabajo que alega haber sostenido con las empresas prenombradas,

- Se demanda de las Empresas MARCELO Y RIVERO C.A y solidariamente a la empresa SIRS BODIGTON CONSULTORES ASESORES C.A, el pago de prestaciones de antigüedad por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs.4.674.017,00), antigüedad complementaria por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.492.000,00), utilidades: causadas por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVAES CON CERO CENTIMOS (Bs.695.505,00), utilidades fraccionadas por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.231.835,00), Vacaciones causadas por un monto de UN MILLON VEINTE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.020.074,00),vacaciones fraccionadas por un monto de TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 339.870,00), Indemnización por despido injustificado por la cantidad de DOS MILLONES NOVENCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.952.000,00), Indemnización sustitutiva de preaviso por un monto de DOS MILLONES DOSCIENOS CATRORCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.214.400,00), Intereses sobre las prestaciones ,causados por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 332.490,00),
- Establece como pago total por los conceptos demandados la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES( Bs.12.951.791,00)


III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
ALEGATOS DE LA EMPRESA MARCELO, y RIVERO, C.A
• En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “330” al “331” del expediente, el demandado niega y rechaza lo siguiente;
• Niega y rechaza que el actor, que la relación de trabajo comenzará en fecha 26 de julio de 2004 hasta el 30 de abril del año 2006, fecha en que supuestamente fue despedido injustificadamente
• Niega y rechaza que se desempeñara como organizador de archivos activos e inactivos con un tiempo de servicio de un (01) año, nueve meses (09) y cuatro (04) días, con un salario variable promedio mensual como base de calculo por lo devengado durante el año inmediatamente anterior según la previsión del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo,
• Niega el salario variable mensual, salario diario,
• Niega y rechaza que su representada le haya establecido el horario de trabajo, las ordenes necesarias para que desarrollara la actividad de organización de sus archivos activos e inactivos
• Niega rechaza y contradice que las actividades desempeñadas por su representada y la empresa SIRS BODIGTON CONSULTORES , C.A son inherentes y conexas entre ambas empresas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,
• Niega rechaza y contradice que exista la responsabilidad solidaria entre las mencionadas empresas,
• Niega rechaza y contradice que su representada le adeude al actor la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES ( BS. 13.050.191,00) por el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2004 hasta el 30 de abril 2006,
• Niega rechaza y contradice que su representada haya despedido al accionante,
• Niega rechaza y contradice que su representada adeude al actor las obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo, la cual se niega y se rechaza,
• Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de la prestación de Antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero literal C,
• Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de la prestación de Antigüedad que ascienda al monto de de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECISIETE BOLIVARES (Bs.4.674.017,00),
• Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de la prestación de Antigüedad complementaria por un monto de QUININTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.590.400,00),
• Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de los intereses sobre las prestaciones ,causados por un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 332.490,00),
• Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de utilidades causadas conforme a lo dispuesto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto causado de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVAES CON CERO CENTIMOS (Bs.985.298,00),
• Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago utilidades fraccionadas por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.231.835,00),
• Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago Vacaciones causadas por un monto de UN MILLON VEINTE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.1.020.074,00)
• Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de ,vacaciones fraccionadas por un monto de TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 339.870,00),
• Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de Indemnización por despido injustificado por la cantidad de DOS MILLONES NOVENCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.952.000,00),
• Niega rechaza y contradice que el actor tenga derecho al pago de Indemnización sustitutiva de preaviso por un monto de DOS MILLONES DOSCIENOS CATRORCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.214.400,00),
• Niega la relación de trabajo y menos aún la subordinación , pago o dependencia de su mandante con el actor,

• HECHO ADMITIDO POR LA DEMANDADA PRINCIPAL MARCELO Y RIVERO,C.A:
• Admite lo alegado por el accionante en su libelo de la demanda, en donde sostiene que la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES, C.A , asumía el pago de los salarios al actor,
• Admite que entre su representada y SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES, C.A existió una relación de tipo mercantil, consistente por parte de esta ultima en la organización de los archivos activos e inactivos de su representada a nivel nacional,
• Alega que la empresa SIRS BODINGTON CONSULTORES ASESORES, C.A, tiene como finalidad y objeto el prestar asesoramiento y Consultorìa y por su parte el objeto social de se representada es el de procedimiento del café, siendo que es un hecho publico y notorio que gira en el mercado con las denominaciones de CAFÉ MADRID Y CAFÉ EL PEÑON y solo existirá solidaridad o convexidad con la actividad principal desarrollada por el dueño de la obra beneficiaria del servicio, por lo que tratándose de objetos diferentes mal puede decretarse una solidaridad no existente,




IV
PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito de pruebas cursantes a los folios 193 al 201, se promovieron las siguientes pruebas que a continuación se realiza el análisis probatorio:

Documental):

 A los folios “193” al “195”, copias de las salidas de materiales y equipos Nº 25500 del 29-12-2005; Nº 23206 del 08-02-2006, Nº.23207 del 2006, marcadas con la letra A, cuyo contenido no guarda relación con la relación laboral alegada por la parte demandante y rechazada por la accionada y, en consecuencia, no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa, razón por la cual se desecha del proceso.
 Al folio 196 marcada con la letra B, autorización de acceso y control de contratista a nombre de la contratista SIR BODIGTON CONSULTORES Y ASESORES, C.A , donde aparece el nombre del accionante como representante de la Contratista prenombrada y donde se autoriza al personal de la contratista a acceder a las instalaciones de la empresa,
 Al folio 197 al 201., marcado con la letra C, Copia de planillas de depósitos bancarios a la cuenta corriente Nº’1340069570693041724 y 01340103971031022068, del Banco Banesco a nombre de SIR BODIGTON CONSULTORES Y ASESORES, C.A , por el actor, en la oportunidad que la empresa MARCELO Y RIVERO,C.A le hacia entrega de los cheques por concepto de pago, a la empresa SIR BODIGTON CONSULTORES Y ASESORES, C.A, la cual no fue desconocido por el demandado principal; sin embargo este Tribunal considera que no aporta elementos de juicio para la resolución de la causa, razón por la cual se desecha del proceso.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPALMENTE MARCELO Y RIVERO, C.A:

Documentales:


 A los folios “204” al “235” rielan originales copias simples, carpeta marcada con el Nº uno (01), contentiva de 120 folios, de informes realizados por el actor, donde se evidencia el control de actividades realizadas por el accionante, en loa archivos de la empresa Marcelo y Rivero, C.A ; asimismo cancelación de facturas de pago, recibos y comprobantes contables emitidos por la empresa Marcelo y Rivero; C.A y debidamente recibidos y firmados por el ciudadano EMIL JOSE PEREIRA, actuando en representación de la empresa SIR BODIGTON CONSULTORES Y ASESORES, C.A, cuyos contenidos de informes, cronogramas de trabajo y proyectos, que el actor desempeñaban evidencia que el accionante era representante y empleado de la empresa SIR BODIGTON CONSULTORES Y ASESORES, C.A, y en la audiencia de juicio no fueron impugnadas, ni desconocidos los mencionados, por lo que quien juzga, le otorga valor probatorio y así se establece.
 Al folio 414 al 431, copia simple certificada fotostática con sello húmedo expedida del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, del Municipio Libertador, de la empresa SIR BODIGTON CONSULTORES Y ASESORES, C.A, las cuales fueron consignadas en la audiencia de juicio y donde se evidencia, en el Capitulo I, referido a la Denominación Comercial, Domicilio, Duración y Objeto Social, específicamente en su Cláusula Segunda, referida a el objeto de la empresa, documento este que en la audiencia de juicio no fue impuhnado por el actor, en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio y así se establece,
 así mismo se consigno en este mismo acto, copia simple del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, asiento de registro de comercio y participación nota y documento inscrito en el tomo “6-A Nº 46, de la empresa MARCELO y RIVERO, C.A, en donde se evidencia en el Titulo I Denominación, Domicilio; Duración y Objeto de la Compañía, documento este que en la audiencia de juicio no fue impugnado por el actor, en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio y así se establece.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada principal la empresa MARCELO y RIVERO, C.A, y en forma solidaria la empresa SIR BODIGTON CONSULTORES Y ASESORES, C.A, así como la procedencia de todas las reclamaciones alegada por la parte demandante.

Ahora bien, aún cuando se alegó una relación de trabajo que remontaba a un año, nueve (09) meses y diez (10) días de permanencia, no se produjo elemento de juicio alguno que permita considerar la existencia de la vinculación laboral entre la empresa demandada principalmente MARCELO y RIVERO, C.A y el accionante, toda vez que no se produjo, al menos, algún indicio grave respecto de la prestación de los servicios personales del demandante a favor de la accionada principal, extremo a partir del cual se presumiría la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, por cuanto la relación de trabajo alegada por el accionante entre la demandada principal, MARCELO y RIVERO, C.A -que no fue demostrada en autos- constituye el fundamento principal de las reclamaciones deducidas en la presente causa, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda; por consiguiente, El Tribunal observa que al declararse sin lugar la demanda, sobre la demandada principal, queda establecido que no existe interés jurídico que pueda ser afectado por el Tribunal con relación a la solidaridad demandada a la empresa SIR BODIGTOM CONSULTORES Y ASESORES, C.A, en virtud del principio universal del Derecho; que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, Accesorium Sequitur Principale y así se establece.



VI
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EMIL JOSE PEREIRA CUARTT, contra la empresa MARCELO y RIVERO, C.A y solidariamente la empresa SIR BODIGTOM CONSULTORES Y ASESORES, C.A, (en virtud del principio universal del Derecho; que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, Accesorium Sequitur Principale) ambas partes suficientemente identificadas en el texto de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no quedó establecido en autos que los demandantes devengasen más de tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2009.-


La Juez,

Carola De La Trinidad Rangel La Secretaria,
Anneris Norman.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.









DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Carola de la Trinidad Rangel